Escribíamos hace unas semanas en este blog lo siguiente:
“Dos recientes pronunciamientos nos brindan sendas opciones para convertir a las sociedades cabeceras de grupo en sociedades operativas, o sea, en sociedades que puedan deducir el IVA soportado, que no tengan la consideración individual de patrimoniales, que disfruten de los beneficios fiscales en el IP, en el ISD, etc. etc.
- En primer término, el TJUE concluye (STJUE de 5 de julio de 2018, asunto C-320/17) que el alquiler de un inmueble por parte de una sociedad de cartera a su filial constituye una “intervención en la gestión” de esta última, lo cual debe considerarse como una actividad económica, que da derecho a deducir el IVA sobre los gastos soportados por la sociedad para la adquisición de títulos de esta filial.
- En segundo lugar, la Audiencia Nacional (SAN de 3 de mayo de 2018, rec. 83/2015), por su parte, adopta el criterio en virtud del cual “el sometimiento a las órdenes del administrador, a pesar de su desconocimiento para la gestión, es suficiente para entender que la persona empleada gestiona la entidad”, y que ésta no es, por tanto, una holding pura ni una sociedad patrimonial. La AN, aun reconociendo que la sociedad tenía unos medios materiales mínimos, no considera que estemos ante una sociedad de mera tenencia de bienes”.
Ahora nos sorprende, con sus “matices” a los criterios jurisprudenciales expuestos, el TEAC, recortando en Res. de 18 de septiembre de 2019 su alcance. Para el TEAC, si bien la jurisprudencia comunitaria relativa a las entidades holding admite el derecho a la deducción del IVA soportado cuando se trata de servicios refacturados a filiales o relativos a la conformación del capital de las mismas, siempre que se trate de entidades holding que prestan servicios a sus filiales, hay que matizar que, cuando el importe de los servicios facturados presentan una notable desproporción con una sola de las partidas de coste (en el caso concreto se trataba de una elevada retribución del consejo de administración), se pierde el derecho a la deducción del IVA. En tal supuesto, para el TEAC, la holding ni siquiera puede ser calificada como empresario o profesional por razón de dicha prestación.
Damos por supuesto que esta Resolución del TEAC habrá sido recurrida ante la AN, y esperemos que ésta imponga su doctrina, más garantista con el principio de neutralidad del IVA y más coherente con el progresivo ensanchamiento del concepto de “actividad económica” aplicado a las entidades holding.