Un par de apuntes sobre el nuevo Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Territorio Fiscal
Territorio fiscal

Como es sabido, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, modificó la DA 2ª de la LISD (de Adecuación de la normativa del ISD a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014), introduciendo un nuevo tratamiento fiscal en el ISD a fin de evitar el trato discriminatorio entre residentes y no residentes.
A poco que meditemos sobre los nuevos puntos de conexión, caeremos en la cuenta de que nos han puesto en bandeja ciertas opciones de planificación fiscal:


  • Por ejemplo, la regla a) de la citada D.A. opta por aplicar la normativa correspondiente a la Comunidad “donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España”.Pues bien, teniendo en cuenta que en el caso de las cuentas y depósitos bancarios, y en general los derechos de crédito, en España se viene considerando que están situados en el lugar en que sea residente o esté establecida la correspondiente entidad financiera, bastaría que el causante depositase su patrimonio financiero en una oficina bancaria ubicada en una Comunidad Autónoma con reducido gravamen sucesorio. Como quiera que la coordenada viene dada por el territorio donde esté establecida la entidad financiera, la nueva norma induce a los estrategas a desplazar las cuentas, depósitos, derechos de crédito y demás activos financieros a los bancos ubicados en las Comunidades Autónomas de menor tributación en el ISD.



  • Vista la misma regla del revés, podría conducir a que un inmueble situado en una Comunidad Autónoma con el impuesto reducido acabe tributando al Estado con arreglo a la normativa de otra CA con impuestos más elevados, porque radica en ella un patrimonio mobiliario más importante. Esta circunstancia no solo no aleja al nuevo régimen de los reproches que justificaron la reforma del ISD, sino que lo situaría en el centro de los mismos.



  • Y el problema se reproduce cuando se trata de la donación de muebles situados en España a favor de residentes en otros Estados miembros o del EEE. En estos casos, como acertadamente indica Falcón,  lo lógico sería atender a la residencia del donante o a la Comunidad con la que el donante tenga una mayor conexión. La letra e) de la DA remite, en cambio, a la normativa de la Comunidad “donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice anterior al de devengo del impuesto”. Esta opción, que no deja de sorprender,  tiene difícil respuesta cuando la donación versa sobre activos financieros confiados a gestoras extranjeras o, a título de ejemplo, sobre vehículos de transporte cuyos circuitos sean nacionales o internacionales.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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