El TEAC en su Res. de 25 de febrero de 2016 se pronunció en favor del contribuyente al resolver la cuestión de si en los procedimientos iniciados a instancia de parte en los cuales el interesado ha señalado expresamente un lugar para la práctica de las notificaciones e intentada la notificación dos veces en el mismo, cabe acudir directamente a la notificación por comparecencia.
El TEAC, pese a no desconocer la dualidad de régimen de notificaciones establecida en el art. 112.1 LGT para los procedimientos iniciados de oficio y los iniciados a instancia de parte, termina por desestimar el recurso presentado por la AEAT a la vista de la jurisprudencia del TS en la materia (recientemente STS de 15 de diciembre de 2015 y de 7 de octubre de 2015) que, en síntesis, proclama la improcedencia de acudir a la notificación edictal en los procedimientos iniciados a instancia de parte cuando, habiendo sido intentada la notificación en el domicilio expresamente señalado al efecto por el contribuyente o en el domicilio fiscal, en el expediente figuren otros domicilios o éstos puedan ser averiguados por los medios normales al alcance de la Administración y sin grandes esfuerzos.
Ello es consecuencia del carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional de la notificación por edictos, así como del principio de buena fe, que obliga a la Administración a intentar la notificación personal en todos los domicilios que estén a su alcance antes de acudir a la notificación edictal para asegurar, en mayor grado, la recepción por el destinatario de la notificación y, en definitiva, evitar causarle indefensión.
STSJ de Castilla la Mancha de 31 de octubre de 2014: No es admisible que la Administración hallase con facilidad a los administradores de la sociedad deudora para notificar el acto de derivación de responsabilidad si durante años estuvo notificando a la sociedad en un domicilio en el que incontables veces constaba como desconocida. Si los responsables tributarios han sido localizados para notificarles la derivación, no se comprende que no lo fueran para notificarles previamente los actos tributarios dictados a la sociedad.
STSJ de Madrid de 6 de junio de 2016: Debe anularse la notificación en el caso de autos en que en la vía económico-administrativa figuraba el domicilio de la entidad reclamante y, por lo tanto, tras resultar desconocido el domicilio de quien había sido nombrado representante a efecto de notificaciones, bastaba una simple lectura de las actuaciones para comprobar que existía otro domicilio de la entidad donde poder llevar a cabo la notificación antes de echar mano de la notificación edictal.
La notificación electrónica debe de invalidarse cuando, no obstante su corrección formal, el interesado no tuvo conocimiento real del acto notificado.
El TS ha introducido, nada menos que en virtud de un recurso de casación en interés de ley, tranquilizantes matices. En STS de 13 de mayo de 2015 estableció que no obstante la validez formal de las notificaciones, la convicción por el Tribunal de que el interesado no ha tenido conocimiento real del acto notificado justifica que la notificación se invalide.
Para el TS, “no parece razonable asumir la validez de la notificación cuando se ha practicado de modo formalmente correcto, pero en virtud de las circunstancias concurrentes, apreciadas libremente por el tribunal, se llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado".
Para el TS, “…es la convicción del Tribunal acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado el elemento determinante de la validez de las notificaciones en los casos de conflicto”.
La notificación electrónica que contenga hojas en blanco es inválida.
Si la SAN de 7 de julio de 2016 declaró que las hojas en blanco que contenían las notificaciones electrónicas, circunstancia harto frecuente, y que alteran su formato habitual pueden, si generan indefensión, anular la notificación, el TS en sentencia de 16 de noviembre de 2016 coge el guante de la citada doctrina, argumentando que debe invalidarse la notificación efectuada con páginas en blanco porque ello evidencia que “es insuficiente o incompleta, o, al menos, no se ha hecho con la debida diligencia”.