Con la Ley 18/1991 del IRPF -art. 44.3.b)- se eliminó la mención expresa que en el artículo 20.3 de la Ley 44/1978 se hacía al cómputo de las disminuciones de patrimonio por diferencias de valor puestas de manifiesto con motivo de cualquier transmisión lucrativa. Pero luego la Ley 40/1998 despejó cualquier duda que pudiera surgir al sustituir la expresión donativos por la de transmisiones lucrativas por actos "inter vivos", recogiendo en su artículo 31.5 igual redacción que la contenida en la actual Ley 35/2006: "No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos "inter vivos" o a liberalidades."
La exclusión legal del cómputo de pérdidas generadas en transmisiones a título gratuito presenta una finalidad clara: el legislador elimina la posibilidad de que los contribuyentes puedan incorporar a sus declaraciones pérdidas derivadas de actuaciones que dependen únicamente de la voluntad del contribuyente y evitar así mecanismos de elusión fiscal.
Es más, el apartado 5 del art. 33 LIRPF no solo impide computar en la base imponible del impuesto las pérdidas debidas a trasmisiones lucrativas o liberalidades, sino que también excluye otras que revelan el propósito del legislador de impedir la deducción de pérdidas que los obligados tributarios han contribuido a generar. Así, se recogen, en otros subapartados, las pérdidas no justificadas, las debidas al consumo o las pérdidas del juego.
Ahora bien, ¿quid en el caso de que durante el mismo ejercicio un contribuyente experimente tanto ganancias como pérdidas de patrimonio como consecuencia todas ellas de distintas transmisiones a título gratuito (p.ej. una donación, un pacto de mejora y/o un pacto de apartación)?
El TS aclara (STS de 23 de octubre de 2024, rec. 1998/23) que si a pesar de la pérdida económica inherente a toda donación, hay ganancia fiscal, el donante debe tributar por ella en el IRPF. En cambio, si experimenta una pérdida, no solo económica sino también fiscal, el donante no se la puede deducir ni compensar en su IRPF pues la ley lo impide.
En definitiva, las pérdidas patrimoniales que se producen por una transmisión lucrativa inter vivos por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión no pueden computarse en la base imponible del IRPF del transmitente, no siendo tampoco compensables con eventuales ganancias de patrimonio derivadas de otras transmisiones gratuitas inter vivos ordenadas en el mismo ejercicio.