Para quienes sospechábamos que la STS 2499/2018, de 9 de julio, no había despejado las dudas acerca de cómo interpretar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107.2 (parcial) y del 110.4 (total) del TRLRHL, reguladores del IIVTNU, celebramos la sentencia de 19 de julio de 2018 (rec. 291/2017) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, la cual, tras justificar su potestad para apartarse de la doctrina del TS, rehabilita la reinterpretación del alcance de aquella declaración de inconstitucionalidad.
La citada sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid se expresa con esta claridad: “la STC n. 59/2017 dice, sin que sea necesario interpretar nada, ni salirse de los términos gramaticales, lo siguiente”:
1.- Que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, son inconstitucionales, nulos radicalmente y desde su inicio.
2.- Que el art. 107 es inconstitucional y nulo, pero únicamente en la medida en que somete a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Aunque sea por esa única causa -la de someter a tributación situaciones de inexistencia de incremento-, es inconstitucional todo el precepto.
3.- Que es al legislador (y no al TS) a quien corresponde subsanar la deficiencia detectada en el art. 107 LRHL.
4.- No es admisible, a fin de salvar la inconstitucionalidad, método alguno no previsto por el legislador: “La normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un período temporal dado, determinándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión de los coeficientes previstos en la norma…). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de «la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto»”.
La expuesta reacción del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid deriva, como se habrá advertido, de la criticable interpretación que el TS ha hecho de la declaración de inconstitucionalidad ex TC de los arts. 107.2º y 110.4º TRLRHL. Para el TS, recordemos, el art. 107 TRLRHL es inconstitucional si no hay plusvalía, pero no lo es si la hay, aunque sea menor que la resultante de aplicar el porcentaje legal al valor catastral. O sea, lo inconstitucional no es el precepto sino una parte del presupuesto de hecho del precepto. El TS parece haber olvidado que el principio de capacidad económica informa la regulación completa del tributo, particularmente de los elementos que inciden en su cuantificación, de modo que coincidimos con el meritado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en que tan inconstitucional debe de ser el devengo de la plusvalía municipal cuando no hay ganancia de patrimonio como cuando ésta es inferior a la base imponible del IIVTNU.