No pretendo ofenderle, pero los hombres reflexivos a menudo se hallan en un lugar distante de la realidad de la vida. En cualquier caso, todos deberíamos preparar un rincón donde poder albergar las tragedias que antes o después llegaran a nuestra vida, pero esa es una inversión que poca gente se molesta en hacer.
The councelor, (2013), de Riddley Scott
1.- En este y en posteriores post haremos un repaso de algunas de las más conocidas tácticas dilatorias para evitar la celebración de un juicio penal y provocar su suspensión. Empezaremos con todo un clásico, que es la renuncia al abogado defensor al inicio del juicio. Este es uno de los temas que trata la reciente STS 128/2015 de 25 de febrero, que, a su vez, recoge diferentes sentencias que se han ocupado de esta conocida estrategia.
2.- En el caso de la sentencia citada, el acusado, en prisión preventiva, estaba asistido por un abogado de oficio, el cual renunció a la defensa en el mismo momento del inicio de las sesiones del Plenario, negativa que no aceptó el Tribunal juzgador por lo que el recurrente consideraba que todo el juicio era nulo interesando la retroacción de las actuaciones con nuevo Tribunal y abogado de su confianza.
3.- El Tribunal Supremo comienza señalando que derechos comprende el llamado “derecho de defensa” (art. 24 CE): (a) el derecho de defenderse por sí mismo, siendo una manifestación de ello el derecho a la última palabra que recoge el art. 739 de la LECr; (b) el derecho a defenderse por letrado de su elección; (c) el derecho a cambiar de letrado de su elección; (d) el derecho a disponer de letrado de oficio o gratuito bien cuando carezca de bienes o cuando no efectúe designación alguna; (e) el derecho a la confidencialidad en las relaciones Abogado y cliente sin que sea admisible interferencia alguna, pues caso contrario no había sino una mera apariencia de defensa (STS 79/2012). Añade que el derecho a la libre designación de letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo (…), sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado, ya que hay que ponderar, equilibrar o balancear los intereses y derechos distintos que convergen en el proceso penal para lograr un equilibrio entre todos esos derechos, lo que exige del tribunal que pondere, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva (renuncia de su letrado) que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. La capacidad de todo imputado de designar a un abogado de su confianza tiene como límites y no ampara:
a) Las estrategias dilatorias, que se consideran un fraude de ley y un abuso de derecho ex art. 11.2 LOPJ (“los Juzgados y Tribuales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal”). El Tribunal Supremo considera que dicho abuso de derecho o fraude procesal existe:
(i) Cuando existió una posibilidad real de que el recurrente nombrara un abogado de su elección sin provocar demoras y dilaciones, y al no haberlo hecho, surge como única explicación plausible el deseo de provocar una demora (…)” (STS 128/2015 de 25 de febrero)
(ii) Cuando no existe una mínima base razonable que explique y justifique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad (SSTS 1989/2000, 3 de mayo, STS 327/2005, 1007/2013 de 3 de enero); la última sentencia añade que “no se trata de penetrar en las razones que pudieran justificar la alegada "pérdida de confianza", que se expresa ordinariamente como motivación de la solicitud de cambio de letrado, sino únicamente de disponer de una mínima base de racionalidad acerca del hecho de que la solicitud se formule precisamente cuando su resolución favorable obliga a suspender el juicio, con las consiguientes dilaciones....".
b) No ampara las actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa. En este caso, no es un óbice la situación de prisión preventiva del acusado, ya que “el hecho de estar en prisión no equivale a estar incomunicado , sino que existe una efectiva posibilidad de comunicarse tanto con su letrado nombrado de oficio como con el Tribunal y por supuesto de contactar con un abogado de su confianza” (STS 128/2015 de 25 de febrero); además, se daba la circunstancia de que la finalidad de provocar la demora en la celebración del juicio tenía “como única explicación plausible el deseo de provocar una demora que además provocaría la puesta en libertad por agotamiento del periodo máximo de prisión , ya que estando preso desde el 22 de mayo de 2012, el plazo de los años de prisión punitiva al que se refiere el art. 504 LECr cumpliría el 22 de mayo de 2014, siendo así que las sesiones del Plenario se iniciaron el 22 de Abril de 2014”.
c) Tampoco “autoriza a la persona concernida a disponer a su voluntad de los tiempos procesales, ni a un pretendido derecho a que se le vayan nombrando Abogados de oficio de forma sucesiva hasta que uno merezca la confianza del inculpado” (STS 128/2015 de 25 de febrero).
4.- Me llama la atención de la reflexión final que hace la propia STS 128/2015 de 25 de febrero:
“Una última reflexión: también la Sociedad tiene derecho a que los juicios lleguen a término y no se eternicen por estratagemas dilatorias que solo tratan de demorar su inicio sin argumentaciones serias” (…) “la Sociedad como tal, también tiene derecho a que los juicios penales se realicen dentro de los márgenes previstos por la Ley salvo expresa justificación, de otro modo, el fin de todo proceso penal, de sancionar la acción delictiva, dar en su caso satisfacción a la víctima, e intentar pacificar el conflicto generado por la acción cometida, quedaría incumplido”.
5.- Desde el punto de vista humano comprendo perfectamente el miedo a enfrentarse como acusado en un juicio penal y el intento de retrasar ese fatídico y traumático momento con las más variopintas estrategias, lo que me hace recordar aquellos versos de Dylan Thomas que decían “no entres dócilmente en esa buena noche / que al final del día debería la vejez arder y delirar; / enfurécete, enfurécete ante la muerte de la luz; /aunque los sabios entienden al final que la oscuridad es lo correcto; /como a su verbo ningún rayo ha confiado vigor /no entran dócilmente en esa buena noche (…) No entres dócilmente en esa buena noche./ Enfurécete, enfurécete ante la muerte de la luz”.