Tras la reforma de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas ex Ley 11/2021, de 9 de julio, el art. 10 LITPAJD dice lo siguiente:
“2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
4. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada”.
Pues bien, como es sabido, el valor de referencia catastral constituirá la base imponible del ITP (salvo que el declarado por el adquirente fuese superior), aunque el valor de transacción fuese inferior, y sin que pueda impugnarse el valor de referencia por esta razón. Solo hay lugar a impugnar, en definitiva, el valor de referencia, o sea, la base imponible del ITP, cuando la Dirección General del Catastro reconozca errores en su cálculo del citado valor de referencia.
Esta imperativa novedad en la magnitud determinante de la base imponible del ITP genera disfunciones serias en algunos supuestos concretos. A tres de ellos nos referimos a continuación:
- La primera disfunción se genera en los casos de transmisiones realizadas en subastas públicas. La DGT en contestación a las consultas V0453-22, de 9 de marzo, V1867-23, de 27 de junio y V2302-23, de 1 de agosto, explicita que: «en las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes».
Esto supone entender tácitamente derogado el art. 39 del RITPAJD, que establece una regla singular aplicable a la transmisión de todo tipo de bienes realizada mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, determinando que, en tal caso, servirá de base el valor de adquisición. Por consiguiente, esta regla especial, de rango reglamentario, declina ante la general, más reciente y de rango legal, de manera que también la base imponible en las adjudicaciones de inmuebles derivadas de subastas públicas sujetas al ITP vendrá determinada por el valor de referencia catastral.
- El segundo grupo de supuestos problemáticos es el de las enajenaciones de bienes de la entidad concursada acordadas por el juez. En tales casos, sospechamos que también declina la lex specialis contemplada en el ap. 5º del art. 46 LITP. Este precepto señala que «se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación». Pues bien, nos tememos que este juicioso precepto, redactado antes de la reforma de la base imponible del ITP, aunque constituya una regla específica, debe de postergarse ante la nueva regla general, de modo que también en el caso de transmisión de inmuebles integrantes del activo de una empresa concursada la base imponible de las sujetas al ITP vendrá dada por el valor de referencia.
- Y el tercer grupo es el de la aplicación del valor de referencia a las transmisiones de viviendas protegidas sujetas a precio máximo de venta, a las que se refieren las consultas de la DGT V0690-22, de 30 de marzo, y V0298-22, de 17 de febrero. En ellas, la DGT entiende que, estando la transmisión sujeta a la modalidad de TPO, aunque se trate de la transmisión de una vivienda de protección pública de precio máximo inferior al valor de referencia, se debe autoliquidar por el valor de referencia, “si bien el sujeto pasivo puede instar la rectificación de la autoliquidación haciendo valer el precio máximo”. En suma, que se impugne el valor de referencia y que ya se verá…