Son deducibles fiscalmente los intereses devengados en las operaciones de adquisición apalancada

Territorio Fiscal Impuesto sobre Sociedades
Son deducibles fiscalmente los intereses devengados en las operaciones de adquisición apalancada

Los inversores extranjeros, particularmente los fondos y el capital riesgo que compran empresas en España, están de enhorabuena. La AEAT ha blindado la deducibilidad de los gastos financieros en las operaciones de adquisición apalancada (Leveraged Buy-Out, LBO). La Comisión Consultiva de la AEAT no aprecia un conflicto en aplicación de la norma tributaria en estos casos ni un supuesto de simulación, y avala la deducibilidad de los intereses devengados como consecuencia de la financiación obtenida por una sociedad holding para la adquisición apalancada de acciones de un conjunto de sociedades establecidas en España.

Estas operaciones eran hasta ahora fuertemente cuestionadas por la propia Inspección, que entendía en muchos casos que el uso de la sociedad holding española era una operación artificial con el único fin de acceder a las ventajas fiscales de deducibilidad del gasto financiero.

La Inspección entendía que el establecimiento de la sociedad en España podría constituir una operación impropia o artificiosa sobre la base de que la holding carecía de sustancia económica suficiente y que el fin único de su establecimiento en España era radicar aquí la deuda de adquisición y, en consecuencia, la deducibilidad del gasto financiero en su calidad de prestataria y cabecera del grupo fiscal español. La Inspección consideraba que dicha deuda y, por tanto, los gastos financieros, debían localizarse en el país de residencia del socio. Allí, la Inspección había acreditado que existía una plataforma de inversión suficientemente establecida, no debiendo haberse localizado en España.

El equipo fiscal de Ashurst considera que en estos casos, además de que no hubo ahorro fiscal en España y de que existen motivos económicos válidos que sustentan la lógica de la operación, «la Inspección vulnera el principio de libertad de establecimiento al establecer una diferencia de trato entre un inversor de la UE, el socio europeo y un inversor ya establecido en España a la hora de adquirir sociedades españolas». A su juicio, «según el criterio de la Inspección, este último podría deducirse los gastos sin cuestionamiento mientras que un inversor extranjero que invirtiese en territorio español por primera vez creando para ello un holding para obtener la financiación necesaria no podría deducirse dichos gastos».

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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