Sociedades patrimoniales y sociedades holding

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La AN (SAN de 14 de febrero de 2017) sienta la doctrina en virtud de la cual las sociedades holding no son patrimoniales en tanto sus inversiones en valores se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación. Para determinar si se cumple esa circunstancia ya no es preciso que dirija las actividades de la participada, sino que basta que únicamente disponga de una mínima organización para ejercer sus obligaciones como socio y tomar decisiones sobre la propia participación.
Está claro que la existencia de una sociedad holding ya no exige, como sí ocurría con la normativa anterior, que la entidad dirija las actividades de las sociedades participadas, sino que basta con que disponga de una organización que permita ejercer las obligaciones derivadas de la condición de socio y tomar las decisiones relativas a la propia participación. Si, además de eso, se dirigen las actividades de las sociedades participadas, ello será un dato más de que estamos ante una sociedad holding. Dicho de otro modo, aunque ya no se precisa dirigir la entidad participada, cuando se posee un importante porcentaje de capital es posible que se gestione no sólo la participación sino que también se dirijan las propias sociedades participadas.
En cuanto al volumen de la organización, la AN, en la misma línea que la DGT, ha venido entendiendo que “aunque ni la LIS ni el RIS precisan lo que debe entenderse como organización de medios materiales y personales, se puede concluir como tal la organización adecuada para adoptar decisiones en orden a la correcta administración de las participaciones que sea, siendo necesario que las actividades inherentes a esa actividad sean desarrolladas por medios propios de la entidad, como la gestión administrativa, sin que la misma pueda externalizarse a terceros. Basta solamente con que se dirija y gestione las participaciones con una organización empresarial por mínima que sea". Debe tratarse de una organización propia y es suficiente con una organización mínima. Es más, la AN (SAN de 2 de junio de 2016 y 16 de junio de 2016) considera que realmente no se precisa elemento material alguno y, por lo que respecta a los elementos personales, bastaría con que la gestión la llevara a cabo el administrador de la entidad.
Pero hemos de conectar esta conclusión con la doctrina de la DGT (v.gr. CV de 10 de octubre de 2015) en virtud de la cual si varias entidades forman parte de un mismo grupo mercantil, el concepto de actividad económica se determina teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo, de modo que los requisitos de ordenación por cuenta propia de factores materiales y humanos, así como, en el caso de actividad arrendaticia, el de “persona contratada a jornada completa y con contrato laboral” no tienen por qué darse en la entidad arrendadora de inmuebles, sino que pueden concurrir en cualquier otra entidad del grupo, sin que por ello se conviertan en entidades patrimoniales ni los activos dejen de estar afectos al ejercicio de cada una de las actividades.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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