Recordarán algunos lectores cierto post de este blog y en el que citábamos la doctrina jurisprudencial del TSJ Cataluña (v.gr. sentencia de 23 de enero de 2014) en virtud de la cual:
- En el procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos. Para la deducibilidad de los gastos, resulta exigible su correlación con los ingresos, de manera que basta que aquéllos coadyuven a la obtención de ingresos de la actividad empresarial. Por lo tanto, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección, si quiere denegar su deducción fiscal, la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad.
- “Ha de estarse al concepto de «gasto contable» como el que se realiza para obtener los ingresos, o sea, el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc. y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc., como contrarios al de gastos necesarios. No cabe ya estar al concepto siempre conflictivo y retrógrado de gasto necesario”.
- “Al margen de gastos groseramente desproporcionados (p.ej. el pago a cuenta de la empresa de affaires personales de ciertos socios o administradores), las sutiles distinciones como la de gasto suntuario, inadecuado, oportuno, excesivo, etc., es decir, innecesario, implican una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial, y, además, llevadas a su máxima expresión, implican la deriva al concepto de liberalidades, de modo que todo lo que no sea estrictamente necesario sería una liberalidad, silogismo que es sustancialmente erróneo y fiscalmente inaceptable”.