Serio quiebro de la doctrina del TS en materia de comprobaciones masivas de valores

Territorio Fiscal
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En un post anterior de este blog aludíamos a la insistencia de las Administraciones Territoriales en realizar comprobaciones de valores sin las debidas exigencias de validez con ocasión de la publicación en el DOGA de 28 de diciembre de 2016 de la Orden  “por la que se regulan los medios de comprobación del valor de los bienes inmuebles a utilizar, de los previstos en el artículo 57 de la LGT, en el ámbito del ISD y del ITPAJD, así como la normativa técnica general”, y detallábamos las exigencias/requisitos de validez de toda comprobación de valores, que era tanto como decir las carencias/vicios de que adolecía la nueva Orden de la Xunta de Galicia en materia de comprobación de valores.
Pues bien, a tenor de las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017 (Sentencias nº 639/2017 y nº 640/2017), ahora parece ser que dichas exigencias de motivación no se predican del método de comprobación previsto en el artículo 57.1 b) LGT: Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Los dos sentencias estimaron íntegramente los recursos de casación (nº 888/2016 y nº 1183/2016) interpuestos por el Abogado del Estado contra sendas SS de TSJ Comunidad Valenciana por las que se anulaban y dejaban sin efecto las liquidaciones giradas por el ITPAJD y por las que se decretaba la nulidad de las órdenes que habían servido de base para la comprobación de valores (Orden 23/2013 de 20 de diciembre y Orden 4/2014, de 28 de febrero, que establecían los coeficientes aplicables en 2013 y en 2014 sobre el valor catastral a fin de revisar los valores declarados de bienes inmuebles a efectos del ITPAJD y del ISD). El TS ahora valida como medio de determinación del valor real o de mercado la aplicación de ciertos coeficientes sobre los valores catastrales, no obstante reconocer expresamente que la base imponible en el ITPAJD y en el ISD es el valor real de los bienes adquiridos y que el medio al que se acogió la Comunidad Valenciana no permite cuantificar exactamente el valor real o valor de mercando, sino que encierra una comprobación de valores objetiva, dado el carácter presuntivo tanto de la determinación del valor catastral como del coeficiente aplicable.
Considera el TS que estas circunstancias no pueden provocar la invalidez del medio de comprobación utilizado por las siguientes razones:
a.     La discrecionalidad de la Administración en la selección del método de comprobación empleado:
“Lo cierto que el artículo 46 del T.R. de la LITPAJD no prevé ningún medio para comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos […], lo que implica que la Administración tenga libertad en cuanto a la elección del medio a emplear.”
b.     La posibilidad del contribuyente de aportar prueba en sentido contrario, en un procedimiento de tasación pericial contradictoria o en vía de recurso, “para demostrar que el valor asignado no se corresponde al valor real, porque la estimación sólo puede considerarse válida y admisible en tanto en cuanto su aplicación refleje el valor real.”
En virtud de lo antedicho, concluye el Alto Tribunal que “si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT, que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente, a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, no cabe plantear la improcedencia del método planteado, tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar."
Sí es cierto que aclara el TS que “la utilización de este medio para la comprobación exige que la Administración justifique adecuadamente su elección y razone el resultado de la comprobación, de modo que permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria, al objeto de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración."
Dado el paralelismo de las Órdenes aprobadas por la Comunidad Valenciana con las aprobadas por la Xunta de Galicia, las consecuencias son perfectamente extrapolables, lo cual supondría dotar de validez per se a las masivas comprobaciones de valores realizadas por la Axencia Tributaria de Galicia mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral, siendo indiferente si el resultado de dicha operación aritmética arroja una cifra que se corresponda o no con el valor real de los inmuebles transmitidos. En otras palabras, el TS invierte la carga de la prueba, atribuyendo a dichos coeficientes la correspondiente presunción iuris tantum de veracidad (o sea, de que el valor resultante de aplicar un determinado coeficiente al valor catastral coincide con el real o de mercado), debiendo ser el contribuyente quien pruebe lo contrario.
No obstante la expuesta novedad jurisprudencial, la“buena noticia”estriba en la imposibilidad de aplicar dichas órdenes retroactivamente aunque se tengan en cuenta valores vigentes a la fecha del devengo. Es decir, si el hecho imponible se produjo el 6 de enero y la Orden se aprobó el 2 de febrero, no se pueden aplicar los coeficientes en ella recogidos al hecho imponible acaecido con anterioridad toda vez que “los obligados tributarios tienen derecho a conocer previamente los valores considerados por la Administración para evitar una posterior comprobación”.
Frente al criterio mayoritario de la Sala, formula voto particular nada menos que D. Francisco José Navarro Sanchís, al que se adhiere D. José Díaz Delgado. Reproducimos a continuación algunos de sus impecables argumentos/razonamientos, no solo por su brillantez, sino también por su utilidad a efectos de recursos y reclamaciones:
i.         Aunque bien es cierto que el uso de las Órdenes es legítimo porque constituye un medio de comprobación previsto en la ley fiscal, no se cuestiona si dicho método de comprobación es válido para todos los impuestos sino si es válido para el ITPADJ, en el que la base imponible es “el valor real de un concreto bien o derecho transmitido”.
ii.         “El llamado valor real o de mercado no arroja –no puede hacerlo- un guarismo exacto, único y necesario, sino una franja admisible entre un máximo y un mínimo […]. Siendo ello así, estamos en todo caso ante un valor (el real o de mercado) que, al margen de su natural incertidumbre previa, sólo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como determinadas características del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales.”
iii.         “En resumidas cuentas, se ha reemplazado un medio de comprobación, con ciertas imperfecciones y con un alto coste de gestión para las comunidades autónomas, por algo que no puede ser considerado, ni etimológica ni jurídicamente, como un medio de comprobación ( art. 57 LGT), pues pese a la dicción legal, no se ejercita realmente la facultad de comprobar cuando se descree del valor declarado por el contribuyente -acertado o no, veraz o falso, pero referido desde luego sobre un bien singular y concreto- y en su lugar se sustituye dicho valor por otro de superior cuantía, basado en fórmulas abstractas hasta lo cabalístico, de las que la orden no da cuenta formal mediante su publicación, el cual se impone a fortiori como expresión buscada de la norma como valor real, sin otra motivación que el reflejo numérico correspondiente.”
“Esta nueva doctrina del Tribunal Supremo no sólo arrincona años de jurisprudencia aquilatada caso a caso, en interés de los derechos y garantías del contribuyente, sino que […] en sus prescripciones está ínsita la idea central de que ahora el valor real puede fijarse de este modo global y estimativo, por aproximación, sobre la base de presunciones que son iuris et de iure, de suerte que no sólo sería discrecional la elección del método de comprobación, sino también la forma jurídica de desarrollarlo.”

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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