El Tribunal Superior de Justicia de Galicia se apunta también a la doctrina sensata en materia de deducción fiscal de las retribuciones a administradores y consejeros. En sentencia de 1 de febrero de 2023, rec. nº 15731/2021, el TSJ Galicia analiza si son deducibles las retribuciones a administradores y consejeros y una indemnización abonada por los daños causados a un buque.
La Sala señala que lo primordial para decidir si los gastos en concepto de retribuciones a administradores y consejeros son deducibles o no es atender a la causa o a la finalidad que determina la existencia del gasto. Por tanto, si se pone el acento en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, más que en la condición de socio, accionista o participe de quien la realiza, lo mismo deberá de hacerse cuando los gastos que la sociedad quiere hacer valer como deducibles responden a la prestación de unos servicios que fueron efectivamente realizados, se insertaban dentro del objeto social de la empresa, fueron contabilizados y fueron realmente abonados. Nada más. En otras palabras, serán fiscalmente deducibles las retribuciones a administradores y consejeros cuando se corresponden con la prestación de servicios relacionados con la actividad productiva de la sociedad con origen en una relación contractual.
No procedería denegar la deducción del gasto, contrario sensu, cuando se hubiese apreciado un mero incumplimiento de la normativa mercantil (aprobación del gasto por la Junta Ordinaria mediante una previsión expresa en los estatutos de la sociedad).
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2023, rec. nº 6442/21 al considerar que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución. En el supuesto de que la sociedad esté integrada por un socio único no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobación de la retribución a los administradores en la junta general, por tratarse de un órgano inexistente para tal clase de sociedades, toda vez que en la sociedad unipersonal el socio único ejerce las competencias de la junta general. Aun en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito previsto en la ley mercantil, su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad.