La limitación a la deducción fiscal de los intereses nace con la Directiva (UE) 2016/1164, de 12 de julio de 2016, a fin de evitar que, en un intento de reducir su deuda tributaria global, los grupos de empresas recurriesen a la BEPS mediante el pago de intereses excesivos. La norma de limitación de intereses se presenta, pues, como necesaria para desincentivar estas prácticas, limitando la deducibilidad de los costes de endeudamiento excedentarios del contribuyente. Así, se fijó una razón de deducibilidad con referencia a los beneficios imponibles de los contribuyentes antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones («EBITDA», por sus siglas en inglés).
El vigente art. 16.1 LIS, que trae causa del mandato establecido en la citada Directiva, introdujo la siguiente novedad y límite en la deducibilidad de los gastos financieros:
“Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo.
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento.
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros”.
Ahora bien, la redacción dada al art. 16 LIS no coincide con la redacción del precepto homónimo de la citada Directiva 2016/1164. El tenor literal de ésta (art. 4) es el siguiente:
“Los costes de endeudamiento excedentarios (o sea, el importe en que los costes de endeudamiento deducibles de un contribuyente superan los ingresos imponibles en concepto de intereses y otros ingresos imponibles, económicamente equivalentes, obtenidos por el contribuyente conforme al ordenamiento jurídico nacional) serán deducibles en el período fiscal en que se sufraguen únicamente hasta el 30 % de los beneficios del contribuyente antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA, por sus siglas en inglés).
El EBITDA se calculará volviendo a incorporar a la renta sujeta al impuesto sobre sociedades en el Estado miembro del contribuyente, los importes corregidos a efectos fiscales de los costes de endeudamiento excedentarios, así como los importes corregidos a efectos fiscales en concepto de depreciación y amortización. La renta exenta de impuestos quedará excluida del EBITDA del contribuyente”.
La diferencia fundamental que existe entre la redacción actual de la LIS y la que exige la Directiva deriva del concepto de beneficio operativo (EBITDA) sobre el que se calcula el límite del 30%. La Directiva es más exigente que la norma española ya que requiere excluir del EBITDA las rentas que hayan estado exentas y, por lo tanto, no se hayan incorporado a la base imponible, con lo que rentas tan importantes como plusvalías y dividendos quedarían excluidas del importe sobre el cual se calcula el 30% deducible.
La expuesta novedad, que entrará en vigor el 1 de enero del próximo año, invita a revisar la estructura financiera de cada grupo.