Como es sabido, la STC del pasado 16 de febrero “anula” y declara contrario al principio constitucional de capacidad económica el devengo de IIVTNU en aquellos casos en que entre las fechas de adquisición y de transmisión el inmueble no haya experimentado incremento de su valor. El TC hace las siguientes afirmaciones:
- “Al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a gravamen una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”.
- “En ningún caso puede hacerlo desconociendo o contradiciendo el principio de capacidad económica, degenerando su originaria libertad de configuración en una indeseable arbitrariedad al gravarse «en todo o en parte rentas aparentes, no reales»”.
Si analizamos la STC desde una perspectiva rigurosamente jurídica, podemos llegar a la conclusión de que presenta dos singularidades de las que se desprenden diversos interrogantes sin fácil solución. Por un lado, la falta de coherencia del argumento constitucional de fondo en relación con el contenido del fallo y sus efectos. Y, por otro, la novedad del fallo, en sí mismo, puesto que es la primera vez que el TC español acoge de forma clara e inequívoca una modalidad de declaración de inconstitucionalidad en la que se diferencia la norma del enunciado normativo que le da soporte.
Examinaremos ambas cuestiones por separado, comenzando por esta última.
Primera cuestión: La técnica utilizada en el fallo.
No es la primera vez en asuntos de naturaleza tributaria en la que el TC se siente obligado a modular el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de una norma impositiva con el fin de condicionar/impedir los efectos vinculados a su nulidad.
Recordemos que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad son conceptos que, en principio, operan de forma conjunta e inseparable. Ahora bien, es posible que concurran circunstancias que aconsejen escindir o modular esa vinculación con el fin de evitar males mayores a los que se pretendan reparar. Así, ante una norma penal inconstitucional por omisión, lo normal es que la declaración de inconstitucionalidad no lleve automáticamente aparejada la nulidad pues, en tal caso, la nulidad llevaría a la puesta en libertad de quienes estaban incluidos en la norma y, por tanto, fueron correctamente juzgados. Otras veces, lo que ha hecho el TC ha sido declarar la inconstitucionalidad de la norma y modular el alcance de los efectos temporales de esa declaración (nulidad ex nunc y no ex tunc), como ocurrió por ejemplo con la famosa sentencia sobre el IRPF (sentencia prospectiva) en la que la nulidad únicamente produjo efectos a partir de la fecha de la sentencia.
En todos estos supuestos, el TC operaba mediante una técnica conocida como "manipulativa" -la expresión es de origen italiano-, en virtud de la cual el TC afirmaba que de las diversas interpretaciones posibles de un precepto legal solo era constitucional la que él señalaba en su sentencia. De este modo, el fallo era de constitucionalidad condicionada, esto es, el precepto se estima constitucional sólo cuando es interpretado en los términos que el Tribunal ha determinado en su sentencia.
Pues bien, en la sentencia que ahora comentamos el TC invierte por primera vez su modo tradicional de proceder.
Si nos fijamos en las alegaciones del Letrado de la Comunidad Foral, podemos comprobar cómo claramente éste le sugiere al Tribunal que puede perfectamente salvar la constitucionalidad de la norma mediante un fallo “interpretativo”, tal como ya ha hecho otras muchas veces. Lo verdaderamente novedoso de esta sentencia es que el TC rechaza expresamente esta opción (vid. F.jco. 6º) y "hace exactamente lo mismo, aunque en dirección inversa”: en vez de sostener que el precepto solo es constitucional si se interpreta y aplica en los términos establecidos en la sentencia, decide declararlo inconstitucional y, por tanto, nulo, salvo que proceda su aplicación en los términos declarados en la sentencia: “Estimar parcialmente la cuestión prejudicial planteada (…) y, en consecuencia, declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor”.
Por tanto, si el enunciado legal de la norma se aplica a una situación en la que existe “incremento de valor” (no minoración), la norma recupera (por así decirlo) la “constitucionalidad perdida”: deja de ser nula y su aplicación es válida. Esta novedosa forma de articular el alcance del fallo implica, en primer lugar, que el Tribunal ha diferenciado entre “enunciado normativo” y “norma”, considerando que la norma (gravar el incremento de valor) es constitucional mientras que el resto de las potenciales “normas” también incluidas en el “enunciado legal”, son siempre y, en todo caso, inconstitucionales y nulas. Tal razonamiento provoca cuestiones no siempre fáciles de resolver: si una cosa es la norma y otra su enunciado normativo, entonces la declaración de inconstitucionalidad de una norma ( y su nulidad) produce sus efectos allí donde la norma se encuentre con independencia de su soporte o enunciado normativo. En este caso, pudiera pensarse que la declaración de inconstitucionalidad de las normas excluidas del enunciado legal de los preceptos forales recurridos, también alcanza a las de la legislación del Estado de similar contenido (IIVTNU aplicable a nivel estatal), sin que sea necesario una específica declaración de inconstitucionalidad en otra sentencia. Si lo que es inconstitucional es la “norma” y no su enunciado (precepto positivo), entonces es indiferente el “soporte normativo de la norma”. Allí donde la norma se encuentre (ley estatal o foral), la norma será inconstitucional. Es evidente que desde la perspectiva de la seguridad jurídica son muchos los interrogantes que quedan planteados.
En segundo lugar, no deja de ser paradójico que, en este particular supuesto, la única forma de saber cuándo procede aplicar constitucionalmente el IIVTNU requiera de modo necesario que previamente se tenga que hacer uso del enunciado normativo declarado inconstitucional y, por tanto, nulo. En efecto, primero debe aplicarse la norma nula y si, una vez aplicada, resulta un incremento de valor, entonces es constitucional su uso (y debe estimarse válida). Si, por el contrario, el resultado es la ausencia de incremento de valor, entonces la norma no se puede aplicar por inconstitucional.
Segunda cuestión: La incoherencia entre la fundamentación y el fallo.
Como queda dicho, la sentencia ofrece otra particular incoherencia entre su fundamentación (especialmente el F.jco. 3º) y el resultado del fallo. Por exponerlo de forma resumida, la idea que lleva a la inconstitucionalidad es la siguiente: la norma presume iuris et de iure que siempre se produce un incremento de valor del bien por el solo hecho del transcurso del tiempo entre el momento de la adquisición y el momento de la venta. El Tribunal concluye que esa regulación legal es contraria al principio constitucional de capacidad económica y, por eso, el fallo dispone que cuando no se constata “la inexistencia de incrementos de valor” la norma es inconstitucional y, por tanto, nula.
Ahora bien, ¿qué ocurre cuando se constata un pequeño incremento de valor, pero el pago exigido por el impuesto es muy superior al que proporcionalmente debiera ser exigido conforme al principio de capacidad económica? Dicho contra palabras: es claro que cuando en lugar de una “plusvalía” se ha producido una pérdida de valor, la norma no puede aplicarse por inconstitucional. Pero… ¿qué hacer cuando se constata una mínima plusvalía? Es evidente que si se aplica la norma (en principio, inconstitucional y nula) da un ligerísimo incremento de valor (por tanto, constitucional), pero es evidente que se habrá demostrado en el proceso que ese incremento es muy inferior al “presumido” por la norma y que, por tanto, ella será desproporcionada al establecer un gravamen que no se ajusta al principio de capacidad contributiva.
La inconstitucionalidad se produce no sólo en caso de decremento sino también cuando el impuesto grava por encima del “incremento” real acreditado probatoriamente en el proceso. Una interpretación del fallo coherente con su fundamento debiera llevar también a esta segunda conclusión que, sin embargo, no figura expresamente recogida en la parte dispositiva de la Sentencia.
En suma, el legislador ha establecido un impuesto mediante una ficción jurídica iuris et de iure. Si esto es así, la norma debe ser considerada inconstitucional siempre que se demuestre lo contrario, es decir, que el valor real no es el que se deduce de la norma, con independencia de que exista o no un decremento de valor, pues, con los propios argumentos de la sentencia, el menor incremento no puede ser gravado por encima de su “realidad” demostrada en el proceso.