¿Qué es un tercero partícipe a título lucrativo?

Penal Económico y Corporate Defense
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Tu vieja apura el vino que has mercao
Y nunca ha preguntao:
¿De dónde sale todo este parné?


Joaquín Sabina, “Que demasiado” (1980)


1.- Últimamente proliferan en las crónicas judiciales las amantísimas esposas o parejas de imputados que “desconocen”, “ignoran” o “no les consta” el origen ilícito de los abultados ingresos de sus consortes, de los cuales han disfrutado despreocupadamente, y que, para desconcierto del populacho, acaban siendo consideradas como “partícipes a título gratuito”, a lo que se añade que ese desconocimiento se suele justificar en una suerte de “teoría del amor” y de “fe del carbonero” en el matrimonio, lo que acentúa la injustificada estupefacción del ciudadano medio. Este esquema es trasladable, además, a otras relaciones familiares y de amistad, en donde suele imperar una confianza ciega en el familiar o el amigo que nos invita a cenar, nos regala un coche, nos lleva de viaje o nos prepara la fiesta de cumpleaños de nuestra vida.
2.- La figura del partícipe a título lucrativo (también llamado “receptador civil”) se refiere a un tercero que no ha intervenido en el delito (no es autor ni partícipe) pero que se ha beneficiado del mismo a título lucrativo desconociendo el origen ilícito de los bienes que recibe de forma gratuita, y al que la ley le obliga a restituir el bien recibido o a indemnizar al perjudicado. A el se refiere el art. 122 CP, según el cual “el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”, y también el art. 615 LECr que prevé la exigencia de fianza “cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero (…) por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito (…)”.
3.- El fundamento de esta responsabilidad civil no está por tanto en una posible responsabilidad penal ex delicto, sino en el clásico principio que veta el enriquecimiento injusto, es decir, la causa es la ilicitud civil de un enriquecimiento ilícito, una responsabilidad civil derivada de la existencia de una causa ilícita (art. 1305 CC), limitada a la parte de beneficio en que se haya enriquecido (SAN 44/2014 de 23 de diciembre, STS nº 784/2014 de 20 de noviembre), pues como ya señalaba la STS de 21 enero 1993, nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se deriven de causa ilícita.
4.- Los requisitos para que sea apreciable la participación a título lucrativo han sido sistematizados por pacífica jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que son ejemplos las SSTS 9 de marzo de 1974, 5 de diciembre de 1980, 20 de marzo de 1993, 21 de diciembre de 1999, 14 de junio de 2000, 532/2000, de 30 de marzo, 25 de febrero de 2003, 24 de septiembre de 2004, 1313/2006, de 28 de noviembre, 1224/2006, de 7 de diciembre, 9 de mayo de 2007, , 11 de septiembre de 2007; 114/2009, de 11 de febrero, 24 de septiembre de 2009, STS 287/2014 de 8 de abril, STS nº 784/2014 de 20 de noviembre, entre otras :
4.1.- Existencia de un delito precedente o matriz del que se deriven los efectos del que participa como responsable lucrativo.
Los delitos precedentes son de tipo económico, siendo los usuales la estafa, apropiación indebida, delitos societarios y el alzamiento de bienes, pero también delitos contra la Administración Pública, como cohecho y malversación de caudales públicos.
4.2.- Aprovechamiento por parte de persona física, jurídica, de los efectos de un delito o falta.
El aprovechamiento de los efectos del delito o falta abarca cualquier forma de utilidad que le reporte al partícipe, constituyendo la mera disponibilidad del objeto ya un rendimiento (SSTS 30 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1989). Ahora bien, debe haber un aprovechamiento material, ya que, como señala la SSTS 1024/2004 de 24 de setiembre, 368/2007, de 9 de mayo y 616/2009 de 2 de junio “(…)el ingreso en las cuentas no determina sin más el aprovechamiento lucrativo, ni hace su responsabilidad por el simple deposito del dinero en sus cuentas, no siendo absurdo que el paso del dinero en las cuentas tuviera una simple finalidad nominal o transitoria, al objeto de dificultar el descubrimiento del fraude”.
4.3.- Que quien tenga esos bienes desconozca que proceden de un hecho delictivo.
El partícipe a título lucrativo debe ignorar que los efectos proceden de un delito, siendo este el requisito central que permite diferenciar esta figura de la posible comisión de otros delitos, ya que el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes o del dinero puede dar lugar a la comisión de los siguientes delitos:
a.-) Podría dar lugar al delito de receptación (art. 298 CP) que castiga al que “con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos”, teniendo en cuenta que es posible la condena, no sólo por dolo directo (la STS de 25 de enero de 2006 apreció la receptación en el caso de la esposa de abogado fallecido que conocía que su marido había hecho suya una indemnización a favor de un tercero que gestionaba, y cuando aquél falleció, a sabiendas de la procedencia ilícita de los bienes, los siguió gestionando y los incorporó a su patrimonio) sino también por dolo eventual (la STS de 2 de febrero de 2009 apreció el dolo eventual en la conducta de quien adquirió una serie de ordenadores de un empleado técnico de un departamento comercial que previamente los había sustraído; el TS fundamentó el dolo eventual en la sospecha del adquirente del origen de los bienes, hasta el punto de que se lo preguntó a su proveedor, aceptando por respuesta una evasiva).
b.-) Podría dar lugar al delito doloso de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP, que castiga al que “(…) adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos (…), teniendo en cuenta que, al igual que la receptación, se admite tanto el dolo directo como el dolo eventual, señalando la jurisprudencia que (STS nº 1137/2011, de 2 de noviembre o STS nº 151/2011, de 10 de marzo) se exige efectivamente el conocimiento de que el dinero o los bienes objeto de la conducta proceden de una actividad delictiva, pero no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito.
c.-) También podría dar lugar a un delito imprudente de blanqueo de capitales del art. 301.3 CP, que castiga también cuando los hechos anteriores “se realizasen por imprudencia grave”, siendo un ejemplo la STS de 1 de febrero de 2007 que condenó por blanqueo imprudente a una persona que, en la compra de un inmueble, prestó su nombre como testaferro de dos parientes con antecedentes penales por tráfico de drogas.
d.-) Finalmente, podría dar lugar a un delito de encubrimiento del art. 451 1º CP, que castiga al que “(…) con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución (…): 1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio”.
Debe tenerse en cuenta también la doctrina de la “ignorancia deliberada”, “ceguera voluntaria” o “willfull blindness”, utilizada para acreditar el elemento cognitivo del dolo, y que se define como la situación de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en una situación de no querer saber; es decir, quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa (SSTS 236/2003, de 17 de febrero , 628/2003, de 30 de abril, 785/2003 de 29 de mayo , 633/2009, de 10 de junio, 1257/2009, de 2 de diciembre , y 476/2012, de 12 de junio, STS 223/2013 de 8 de marzo, 623/2013 de 12 de julio).
4.4.- Que no esté acusado de haber participado en el delito a título de autor o de cómplice.
Es decir, no puede haber sido condenado por haber participado en el delito precedente o matriz, puesto que la condena como responsable penal origina la aplicación del art. 116 CP, atribuyéndole una responsabilidad ex delicto.
4.5.- Dicha participación a efectos de aprovechamiento civil ha de tener como causa un título lucrativo (sin contraprestación alguna) no un título oneroso.
El término “título lucrativo” es interpretado jurisprudencialmente en sentido estricto, ya que solo abraza los casos de adquisición lucrativa sin contraprestación alguna y se excluyen los supuestos en que la adquisición es onerosa.
5.- El partícipe a título lucrativo está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación. La restitución de la cosa se hará “in natura” y si no es posible (porque los bienes están en poder de terceros beneficiarios de una norma de irreivindicabilidad) o no es completa (porque la cosa se ha dereciado o deteriorado), deberá proceder a la indemnización de los perjuicios. En todo caso, con el límite de la cuantía de su participación a título gratuito, pues el beneficio gratuito inocentemente recibido no es fuente de consecuencias patrimoniales negativas más allá de la eliminación del beneficio o provecho.
La responsabilidad civil del art. 122 CP es solidaria y no acumulativa, de modo que el tercero responsable civil no tiene que pagar una cantidad adicional a sumar a la correspondiente al responsable penal principal, sino que, sencillamente, responde solidariamente y de manera conjunta con el responsable penal del importe de su beneficio (STS nº 212/2014 de 13 de marzo)
6.- Los ejemplos de aplicación judicial de esta figura suelen recaer sobre parejas o familiares de personas condenadas por delitos de tipo socioeconómico (estafa, alzamiento, apropiación indebida) o delitos contra la Administración (cohecho, malversación) que se benefician, sin conocer los delitos de donde proceden, de las ganancias o efectos de los mismos. Así, se ha aplicado esta figura cuando el dinero procedente de una estafa se ingresa en una cuenta de la mujer del estafador (SSTS 532/2000, de 30 de marzo, 1313/2006, de 28 de noviembre; 1224/2006, de 7 de diciembre) o en una cuenta del hermano del estafador (STS 5 de febrero de 2003) o de su pareja sentimental (STS 31 de mayo de 2007); a un tercero que obtiene una ganancia por la compra y vende acciones en el mercado bursátil en virtud de información que recibe de los autores de un delito de uso de información relevante del art. 285 CP (SAN 44/2014 de 23 de diciembre); a la esposa de un Directivo-administrador de una empresa que se benefició de viajes pagados por su esposo a cuenta de la sociedad (STS nº 784/2014 de 20 de noviembre); al esposo de una procuradora que se apropió de mandamientos de devolución de una Caja de Ahorros a la que representaba y los ingresó en una cuenta conjunta con su marido, desde la que se hicieron pagos y ordenaron transferencias por dicho esposo (STS nº 588/2014 de 25 de julio); al que, a cambio de una comisión, prestó a un amigo una cuenta de su empresa para que se ingresase un anticipo de una factura por la venta de material fotovoltaico que su amigo, finalmente, se apropió sin proceder a tal venta (STS nº 212/2014 de 13 de marzo), la hija de los condenados por estafa que recibe unas fincas hipotecadas bajo la simulación de compraventa para transmitirlas luego a terceros (STS nº 367/2013 de 23 de abril), entre otros.
7.- Visto lo anterior, no seré yo el cínico que niegue los efectos imbecilizantes del amor, ni negaré la existencia de los éxtasis berninianos, ni diré con Vinicius de Morais que el amor es eterno mientras dura. Es más, a quienes sostengan que la ceguera amorosa es incompatible con el dolo eventual, la ignorancia deliberada y hasta la imprudencia grave, les recomendaré la lectura del penetrante Pascal, que ya intuyó la existencia de aquellas razones del corazón que la razón no entiende, y es que no comprenden que si el corazón pensase se pararía. Aunque sólo suelo decir mi canción a quien conmigo va, no me importa reconocer que soy más de la cuerda de San Agustín que decía que “como esté dentro de ti la raíz del amor, ninguna otra cosa sino el bien podrá salir de tal raíz” (Patr. Lat 35, 2033). Ya lo sabes, querido lector, ama y haz lo que quieras.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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