Punto y final a las dudas sobre los plazos para rectificar el IVA repercutido

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El TS por fin aclara la confusión derivada de la interpretación del art. 89. Cinco LIVA, relativo a los plazos para rectificar el IVA repercutido.
Como es sabido, la base imponible del IVA sobre la que se determinan las cuotas repercutidas, ingresadas y deducidas, puede ser objeto de modificación, bien por una incorrecta determinación, bien por alterarse el precio después de efectuada la operación –supuestos regulados en el art. 80. Dos LIVA-, lo que se traduce en la obligación de rectificar la base. Pues bien, centrándonos en las segundas, esta rectificación ha de efectuarse en el plazo de cuatro años desde que se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado art. 80, plazo que opera tanto si la rectificación es al alza como si lo es a la baja. Y una vez rectificada la cuota, y no antes ni simultáneamente, el sujeto pasivo debe regularizar su situación tributaria (apartado Cinco), y aquí el legislador sí que distingue:
a. Si la rectificación de las cuotas implica un aumento de las inicialmente repercutidas, y no ha mediado requerimiento previo, debe realizar el ingreso, con los correspondientes recargos e intereses -salvo que sea consecuencia de un error fundado en Derecho o de alguna de las causas del art. 80-, en la liquidación-declaración del periodo en que deba efectuarse la rectificación.
b. Si la rectificación implica una reducción de las cuotas, el sujeto pasivo puede optar entre solicitar la devolución de ingresos indebidos o regularizar su situación en el plazo de un año.
Existen, pues, dos plazos sucesivosuno, primero, para rectificar las cuotas impositivas repercutidas, que es de cuatro años, con independencia de si la rectificación es al alza o a la baja, y otro, para que el sujeto pasivo regularice su situación tributaria, en cuyo caso, si la rectificación implica una minoración de las cuotas repercutidas y opta por llevar a cabo la regularización mediante declaración-liquidación, dispone de un año para obtener la devolución de las cuotas ingresadas en exceso en las arcas públicas, cuotas que, por lo demás, debe reintegrar al destinatario de la operación en cuanto implicaron un exceso (art. 89.Cinco, párrafo tercero, letra b), in fine LIVA).
No resulta, por tanto, correcta la tesis conforme a la cual, en el art. 89, los apartados Uno y Cinco regulan un mismo plazo -el de rectificación de las cuotas impositivas repercutidas-, estableciendo con carácter general uno de cuatro años -apartado Uno- y otro especial, para cuando la rectificación sea a la baja, de un año -apartado Cinco, párrafo tercero, letra b)-, debiendo prevalecer la norma especial sobre la general.
El TS rechaza, por consiguiente, la doctrina de la DGT, la cual, por cierto, no le vincula.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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