En las fechas que corren conviene dar respuesta a la recurrente duda que hemos planteado. Pues bien, la respuesta afirmativa se desprende de lo establecido en los apartados del art. 200 LGT, rubricado “Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales”, que se transcriben a continuación:
“1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y registrales, entre otras:
e. El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias.
f. La autorización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito.
2. La infracción prevista en este artículo será grave.
1. La sanción consistirá en la multa pecuniaria siguiente:
- El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o libros y registros exigidos por las normas tributarias se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.
- La utilización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros”.
Conveniente asimismo recordar, también con ocasión de las fechas del año que corren, el tenor literal del art. 310 del Código penal (Tit. XIV: De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social):
"Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:
a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico."
¿Puede sancionar la AEAT el incumplimiento de la obligación de legalizar los libros en el registro mercantil?
17 Jun 2014
Autor
Miguel Caamaño
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario