El Tribunal Supremo (STS de 19 de enero de 2015) otorga a las cláusulas contractuales - y, en particular, a la cláusula en virtud de la cual la parte compradora se obliga a asumir todos los gastos derivados de la operación - prevalencia sobre las disposiciones tributarias que fijan el plazo de 1 año para repercutir el IVA.
Los argumentos que invoca el TS son los siguientes:
- La obligación asumida contractualmente por parte del comprador de costear todos los impuestos y gastos derivados de una transacción incluye el IVA, sin que dicha obligación quede invalidada por el hecho de que el vendedor no lo hubiese repercutido en tiempo y forma.
- La falta de repercusión del IVA no constituye un perjuicio patrimonial originado por el demandante sino que el perjuicio deriva del incumplimiento por la demandada –parte compradora- de una obligación nacida de un contrato y que debía cumplir, independientemente de a quién correspondiese liquidar el IVA que asumía por virtud de pacto, y al margen del momento en que ésta se realizase.
Como es fácil de advertir, las consecuencias de este pronunciamiento son varias:
1. Se abre la puerta a exigir por vía civil el pago de las cuotas de IVA inicialmente no repercutidas aun cuando el derecho para hacerlo haya caducado por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 88 LIVA.
2. El IVA podrá reclamarse al comprador por vía civil dentro del plazo de los 15 años establecido en el art. 1.964 del Código Civil.
En opinión de quien firma estas líneas, la doctrina del TS merece el siguiente doble comentario:
a. En primer lugar, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de las obligaciones ex contractu, la obligación tributaria es una obligación ex lege. Es, por tanto, la ley –una norma con rango de ley- la que determina en cada caso el importe de la deuda, el momento del devengo, quién será el obligado al pago y, en lo que ahora nos ocupa, en qué plazos y circunstancias procede repercutir el impuesto. La obligación tributaria permanece, por tanto, al margen del principio de la autonomía de la voluntad. Es, en definitiva, la ley –y en ello reside la diferencia con las obligaciones sinalagmáticas- la que determina las reglas técnicas de liquidación, de ingreso y, en lo que nos ocupa, de repercusión del IVA. Habrá que estar, por tanto, a los imperativos que establece la LIVA –y no al contrato- relativos a los plazos y a los presupuestos del ejercicio del derecho de repercusión.
b. En segundo término, que la descrita doctrina de la STS del pasado 19 de enero contradice el criterio defendido por el TS en pronunciamientos anteriores:
· En la STS nº 1062/2008, de 10 de noviembre, consideró que la cláusula del contrato en la que se hacía referencia a la exención de la operación del IVA excluía la intención de ambas partes (compradora y vendedora) de hacerse cargo del citado impuesto. En aquel caso consideró que la reclamación del IVA que hacía el vendedor al comprador carecía de base contractual y que, por tanto, tenía que dilucidarse en los tribunales contencioso-administrativos.
· En la STS de 17 de noviembre de 2010 condicionó entrar en el fondo del asunto al hecho de que la parte compradora hubiera tenido ocasión de alegar la caducidad (expiración del plazo para la repercusión del IVA) en vía económico-administrativa.