Puede acogerse al régimen de diferimiento una escisión no proporcional y, además, sin diferentes ramas de actividad

Territorio Fiscal Impuesto sobre Sociedades
180116

La jurisprudencia, mayor o menor, no deja de sorprendernos, en este caso muy positivamente. En sentencia de 13 de junio de 2023 (rec. 1434/2021), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León razona y concluye lo siguiente en relación a una escisión no proporcional y, además, en la cual no había previamente varias ramas de actividad diferenciadas:



  • En aquellos casos en que no existe duda de que la justificación de la escisión obedece a poner fin a unas disputas inconciliables entre socios, de modo que la continuidad de la empresa pasa por separar societariamente a los socios en conflicto, debe de admitirse una escisión no proporcional, o sea, una escisión en la cual ciertos socios solo lo sean de alguna o algunas de las sociedades beneficiarias de la escisión y los restantes socios lo sean de otra (u otras) sociedad beneficiaria. Lo contario, o sea, la exigencia de que los mismos socios mantuviesen en las sociedades resultantes de la escisión el mismo porcentaje de participación que ostentaban en la sociedad escindida nada contribuiría a garantizar la continuidad de la empresa, habida cuenta de que la conflictividad continuaría.

  • En circunstancias como las probadas en el caso de autos, o sea, de conflictividad inconciliable entre los socios, debe de admitirse el régimen de diferimiento aunque la sociedad escindida viniese desarrollando una única actividad económica y dicha actividad continuase en cada una de las dos sociedades resultantes de la escisión.

  • Al margen de si tales discrepancias entre socios constituyen o no un motivo económico válido, lo decisivo a los efectos antifraude es que la Inspección no haya conseguido probar que "la única finalidad era obtener una ventaja fiscal, máxime cuando no se han producido plusvalías en los inmuebles transmitidos cuya tributación se pretendiera diferir". Es decir, si se admite expresamente que la única finalidad -principal objetivo, según la Directiva y artículo 89.2 LIS- no era obtener una ventaja fiscal -implícita en el régimen especial-, no sólo es irrelevante sino incluso improcedente efectuar consideraciones acerca de la calificación de los motivos que lo justifican, pues el análisis sobre la ausencia de motivos económicos válidos sólo sirve en cuanto indicio o presunción del único o principal propósito fiscal perseguido, de suerte que, rechazado éste, aquel análisis deviene irrelevante.

  • Los motivos económicos válidos o la reestructuración o la racionalización no constituyen requisitos para la aplicación del régimen fiscal especial sino sólo circunstancias cuya ausencia fundamenta la presunción de fraude o evasión fiscal, teniendo en cuenta, además, que la mera ventaja fiscal no implica, necesariamente, el fraude o la evasión fiscal.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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