La Audiencia Nacional (SAN de 15 de octubre de 2020, rec. 129/2017) fija posición sobre la admisibilidad de la documentación aportada en vía económico-administrativa no propuesta (ni, por tanto, aportada) dentro del procedimiento inspector. La Sala consideró que era admisible la documentación aportada en vía económico-administrativa para demostrar el domicilio de los beneficiarios efectivos de las ganancias obtenidas por una entidad no residente, pese a que la prueba no se propuso durante el procedimiento inspector, pues no es exigible a los obligados tributarios que desplieguen una actividad probatoria que abarque todas las posibilidades interpretativas que puedan resultar del procedimiento de inspección, sino solo después de conocer cuál es la interpretación definitiva de la Administración Tributaria, lo que se produce normalmente con la liquidación.
Con esta resolución, la Audiencia Nacional fija el elemento clave que diferencia la aportación voluntaria de las pruebas en sede económico-administrativa o contencioso-administrativa con respecto a la admisión de las pruebas documentales cuando no se cumplió un requerimiento de información hecho por la Administración Tributaria, pues, en este último caso, se puede denegar la admisibilidad de las pruebas no aportadas ante los órganos de gestión tributaria, cuando la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa, siempre que tales circunstancias se constaten y justifiquen razonadamente en el expediente.
Prima facie, cuando no hay un requerimiento de información previo, no cabe apreciar una actitud maliciosa contraria a la buena fe, pues “no es exigible a los obligados tributarios que desplieguen una actividad probatoria que abarque todas las posibilidades interpretativas que puedan resultar del procedimiento de inspección”.
Distintas son las consecuencias sancionadoras que pueden derivar de no atender algún requerimiento debidamente notificado. La falta de atención a un requerimiento de información puede castigarse como resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, pero solo en aquellos casos en que la Administración acredite que, dada la naturaleza de la información requerida, el infractor poseía dicha información o que podía haberla obtenido de haber empleado una diligencia mínima.