Han sido muchas las ocasiones en que desde estas páginas hemos criticado la doctrina administrativa y la jurisprudencia que ha venido calificando la operativa profesional a través de sociedades como supuestos de simulación, lo que se traducía en transparentar los ingresos de la sociedad e imputarlos al IRPF de los socios profesionales, regularizando también el IVA, las retenciones no practicadas e imponiendo severas sanciones.
Pues bien, la STSJ Murcia de 26 de enero de 2015 (rec. 307/2011) anula las liquidaciones dictadas y las sanciones impuestas por la Inspección con tan soberbia carga argumental que, por su interés, la exponemos a continuación:
i. A tenor de la sentencia Halifax del TJUE (de 21 de febrero de 2006), se produce abuso de derecho cuando se cumplen cumulativamente dos requisitos: a) que la ventaja fiscal que se pretende sea contraria al objeto y finalidad de las normas aplicables; b) que de los elementos objetivos concurrentes resulte que la finalidad de las operaciones por las que se reclama una minoración de la carga tributaria consista, precisamente, en obtener tal ventaja fiscal. En otras palabras, el TJUE reconoce la posibilidad de que los obligados tributarios usen economías de opción cuando ello no conlleve forzar la norma y traicionar su espíritu. Para delimitar un supuesto de otro, habrá que atender en cada caso concreto a la estructura creada para reducir la tributación, lo cual impide que se generalice la presunción de que la prestación de servicios profesionales a través de sociedades encierra una simulación negocial.
ii. La prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles es posible y se encuentra regulada en la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales, configurándose como “un centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social”
iii. No existe un principio que establezca que las actividades económicas deban organizarse de la forma más rentable y óptima para la Hacienda Pública. La economía de opción consiste, precisamente, en que el contribuyente busque la alternativa que, dentro de la legalidad, le permita reducir su coste fiscal. Ello deriva de principios constitucionales como el de la economía de mercado o el de autonomía de la voluntad. “La opción de encarar la actividad empresarial como persona física o como persona jurídica es una opción legítima, amparada por la normativa mercantil y fiscal”.
iv. No existe ningún precepto que exija que para la prestación de servicios de intermediación o de asesoramiento, de la naturaleza que sea, se deba disponer de grandes medios materiales o humanos, pudiendo prestarse tales servicios únicamente con el conocimiento y actividad aportada por la persona que los realiza. “En el estado actual de las cosas, afirma el TSJ Murcia, tales medios van perdiendo valor en la medida en que con ordenadores, correos electrónicos, bases de datos y archivos, se pueden realizar actividades a través de una sociedad, de manera que un profesional que actúe por cuenta propia, puede constituir una sociedad mercantil, sin que exista simulación alguna en su actuación”.
v. No puede rechazarse la licitud de la utilización de sociedades para facturar servicios profesionales de personas físicas si se tiene en cuenta que las participaciones sociales suelen llevar aparejada, como prestación accesoria, la obligación de prestar servicios profesionales, comprendidos dentro del objeto social, a través de la sociedad, y obligan al socio a cumplir esta prestación de forma personalísima, de manera que su trabajo y condición de socio constituyen el núcleo fundamental de una actividad profesional y laboral, prestaciones que están remuneradas.
vi. El régimen de transparencia fiscal para este tipo de actividad ha desaparecido hace ya muchos años.
vii. “Es admitido que un despacho colectivo pueda contratar con una sociedad profesional para la ejecución de una prestación personalísima, que necesariamente haya de ser realizada por una persona física determinada. Y el carácter personalísimo se predica del sujeto que ejecuta materialmente la prestación, siendo compatible con la organización jurídica de la relación a través de una sociedad profesional, lo que permite que los derechos económicos derivados de la prestación accesoria sean abonados a la sociedad del socio (el socio que cumple su obligación a través de la sociedad), pues es la sociedad la que ordena los medios, permitiendo que el socio realice su obligación personalísima con el despacho colectivo a través de su propia sociedad.”
Sobre la base de los argumentos expuestos, concluye juiciosamente el TSJ de Murcia –y quien firma estas líneas no puede menos que brindar por la coincidencia con los argumentos que al respecto ha esgrimido tantas veces en esta misma Revista- que la prestación de servicios profesionales a través de sociedades no tiene por qué encerrar ningún indicio de simulación negocial, que no cabe transparentar a la sociedad para convertir su beneficio en una renta virtual de su socio, que no puede regularizarse el IVA del socio persona física y que, en fin, incluso pueden convivir la facturación de los socios y de su sociedad sin que ello empañe una posible prestación de servicios auténtica y lícita.