Como es sabido, han tenido que pasar lustros para que los Tribunales Económico-Administrativos reconociesen su incompetencia a la hora de determinar el “valor real o de mercado” de ciertos bienes o derechos. Esta labor afortunadamente se apartó de la potestad de los órganos de la Administración (tales son los TEAR y el TEAC), para reservársela a quienes ostenten “titulación adecuada a la naturaleza de los bienes a valorar”, de modo que solo a ciertos facultativos (y en el curso de la correspondiente tasación pericial contradictoria) se les reconoce “auctoritas” para cuantificar el parámetro “valor de mercado”.
Otro tanto ocurrió con la intromisión de la Inspección en ciertos ámbitos mercantiles o administrativos. A título de ejemplo, ha sido la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores la que negó a la AEAT cualquier eventual potestad para juzgar si las SICAV reunían las exigencias legalmente establecidas (p.ej. el número de socios) para disfrutar de su régimen fiscal especial, como también ciertos Tribunales Superiores de Justicia excluyeron la competencia de la AEAT para negar, por vía de ejemplo, la condición de transportista a quien carece del correspondiente certificado de capacitación -o de tarjeta- para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías por carretera, a efectos de aplicar –o no- el régimen de módulos.
En esta línea nos sorprende gratamente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, defendiendo una doctrina tan técnicamente inobjetable como los ejemplos que acabamos de exponer.
En sentencia de 23 enero de 2014 (rec. 1351/2010), el citado Tribunal llega a las siguientes tres conclusiones, cuya relevancia no hace falta subrayar:
1. En el procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos. Para la deducibilidad de los gastos, resulta exigible su correlación con los ingresos, de manera que basta que aquéllos coadyuven a la obtención de ingresos de la actividad empresarial. Por lo tanto, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección, si quiere denegar su deducción fiscal, la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad.
2.“Ha de estarse al concepto de «gasto contable» como el que se realiza para obtener los ingresos, o sea, el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc. y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc, como contrarios al de gastos necesarios. No cabe ya estar al concepto siempre conflictivo y retrógrado de gasto necesario”.
3.“Al margen de gastos groseramente desproporcionados (p.ej. el pago a cuenta de la empresa de affaires personales de ciertos socios o administradores), las sutiles distinciones como la de gasto suntuario, inadecuado, oportuno, excesivo, etc., es decir, innecesario, implican una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial, y, además, llevadas a su máxima expresión, implican la deriva al concepto de liberalidades, de modo que todo lo que no sea estrictamente necesario sería una liberalidad, silogismo que es sustancialmente erróneo y fiscalmente inaceptable”.
Brindamos desde este espacio por tan soberbio razonamiento y confesamos la esperanza de que, cualquiera que sea la suerte procesal que corra la transcrita sentencia, su doctrina cale en el TS.