De acuerdo con su reciente doctrina dictada al efecto (la cual se aparta de la homónima de la Audiencia Nacional), para el TEAC no prescribe el derecho de la Administración a la investigación o comprobación de hechos realizados en ejercicios prescritos que tienen relevancia para liquidar hechos imponibles no prescritos (Res. 24 de abril de 2013). En consecuencia, a título de ejemplo, puede la Inspección declarar fraude de ley (hoy “conflicto en la aplicación de la norma”) respecto de actos o negocios cuyos hechos se originaron en ejercicios prescritos pero de los que se derivan consecuencias tributarias para ejercicios posteriores.
En definitiva, para el TEAC, no cabe confundir o identificar el derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación con el derecho a comprobar, derecho éste que no está sujeto a plazo de prescripción alguno. La Administración podrá comprobar si negocios y actos fueron correctamente declarados desde el punto de vista fiscal y, en atención a ello, practicar las correspondientes liquidaciones por los impuestos y periodos en los que no haya decaído su derecho a liquidar por no concurrir prescripción.
Pues bien, tenemos que expresar nuestra frontal disconformidad a semejante modo de razonar del TEAC. La Administración no puede revisar –o sea, tal como dice aquél, “comprobar”- el tratamiento fiscal que el contribuyente la ha dado a un ingreso o a un gasto en un ejercicio prescrito. No puede hacerlo, por más que de tal revisión/comprobación puedan derivar consecuencias fiscales sobre un ejercicio ulterior, no prescrito.
Tal como hemos escrito en el número 103 de la Revista O Economista (véase el epígrafe “Algo más que matices al derecho de la Inspección a hurgar en ejercicios prescritos”), la comprobación que se puede efectuar sobre un ejercicio prescrito es la que tiene por objeto la contabilidad del sujeto pasivo y los soportes documentales que sirvieron de base y justificaron las operaciones que fueron registradas en la contabilidad. Sobre un ejercicio prescrito, por tanto, solo es admisible rectificar los posibles errores contables –nunca los fiscales- que pudieron haberse cometido. Solo de esta manera, esto es, a través de la modificación contable de un ejercicio fiscalmente prescrito, pueden derivarse efectos fiscales sobre el ejercicio –no prescrito- que esté siendo objeto de inspección. En otras palabras:
a. Cuando no exista la posibilidad de que la Administración discuta la contabilidad de un ejercicio prescrito, no podrán derivarse efectos fiscales sobre el no prescrito que esté siendo objeto de inspección.
b. No puede la Inspección discutir el tratamiento fiscal que el contribuyente le ha dado a un input o a un output en un ejercicio prescrito (la deducción fiscal del fondo de comercio, el régimen especial de fusiones/escisiones o, a título de mero ejemplo, la deducción/devolución en concepto de operación intracomunitaria en el IVA), para derivar de ello consecuencias fiscales sobre el –no prescrito- que está siendo objeto de comprobación.
Parece ser que la obligación tributaria -al igual que los delitos de genocidio o de terrorismo- no prescribe
05 Sep 2013
Autor
Miguel Caamaño
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario