El Tribunal Supremo nos vuelve a sorprender con afirmaciones cuya vis expansiva no estamos seguros de que el máximo órgano jurisdiccional la hubiese calculado correctamente. En STS de 24 de febrero de 2016 (rec. 3976/2014) llega a la siguiente conclusión:
El hecho de que las rentas satisfechas fueran calificables como "dividendos" no significa que sean "dividendos" en sentido técnico, en cuanto no procedían, ni podían proceder, de la distribución de los beneficios generados que hubieran tributado en España -los hechos se producen en el entorno de una compraventa con apalancamiento (LBO) y posterior recap, realizadas al objeto de eludir un importante reparto de dividendos-. Para el TS, no siendo técnicamente dividendos, no se puede reclamar el tratamiento tributario que se les dispensa en el Derecho Tributario español, incluidos los beneficios fiscales (exención) que los caracteriza.
Pues bien, no estamos seguros de que el TS haya tenido presente que su razonamiento es trasladable a supuestos tales como el ajuste secundario en las operaciones vinculadas, la subcapitalización o, a título de ejemplo, la retribución de los préstamos participativos y de los contratos de cuentas en participación. En tales supuestos -en los cuales la norma tributaria recalifica rentas (v.gr. intereses o cánones) dándole el tratamiento de retribución de los fondos propios-, no son, tal como ahora nos dice el TS, “técnicamente dividendos”, lo cual debería de conducirnos, siguiendo la doctrina de éste expuesta en la citada STS del pasado de febrero y contrariamente a lo que dispone la LIS, a negarles el tratamiento fiscal de los dividendos. Ni tampoco estamos seguros de que el TS haya medido bien los supuestos de doble imposición que su criterio va a provocar.
Parece ser que a las rentas recalificadas como dividendos no les resulta aplicable el tratamiento fiscal propio de éstos...
23 May 2016
Autor
Miguel Caamaño
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario