Como ya hemos comentado por escrito en otra ocasión, el tratamiento fiscal de dividendos y plusvalías, tanto internos como de fuente extranjera, se unifica con la nueva LIS, estando a partir del 2015 exentos. Hasta ahora, como es sabido, solo estaban exentos los de fuente extranjera, arbitrándose en el interior la correspondiente deducción para evitar la doble imposición. Al no haber ahora tributación en la transmitente, ya no tienen sentido las previsiones relativas a evitar la doble imposición en los repartos de dividendos futuros o, por ejemplo, el fondo de comercio en las operaciones de fusión.
Nótese que la apuntada novedad incorpora otra: ya no se exigirá para disfrutar del régimen de exención en dividendos y plusvalías la realización de actividades económicas en el extranjero, sino que se exige únicamente acreditar una tributación mínima del 10%, entendiéndose cumplido este requisito en el supuesto de países con los que se haya suscrito un CDI.
Pero el nuevo régimen de dividendos y plusvalías no deja de suscitar ciertas dudas. A tratar de despejar algunas de ellas dedicamos las páginas que siguen:
- ¿Pueden disfrutar del régimen de exención los dividendos que, de acuerdo con el PGC, no tengan la consideración de ingresos financieros (p.ej. porque se han originado en fecha anterior a la adquisición de la participación)?
Coincidimos con Sanz Gadea en que el último inciso del artículo 22.2.1.° que, como sabemos, desvincula la calificación de la renta de su consideración contable, podría sugerir una respuesta afirmativa, pero no sería acertada. En efecto, la exención versa sobre la renta, y un dividendo que no constituye ingreso no forma parte de la renta.
Cuando un dividendo que no constituye ingreso se contabiliza como tal, el valor de la inversión mengua, y con ocasión de la transmisión de la participación se pondrá de manifiesto. Este es el problema del «lavado del dividendo», al cual el apartado 7 del artículo 21 da certera solución, en la línea de la Ley 16/2013, ordenando minorar la minusvalía derivada de la transmisión en el importe de ese dividendo.
Pudiera acontecer que el efecto del «lavado de dividendo» no fuera una minusvalía sino una minoración de la plusvalía, pero como quiera que la misma está exenta, lo que acontecerá simplemente es que la exención versará sobre un importe menor. Esta es la razón por la que las engorrosas reglas del antiguo artículo 30.4 del TRLIS, relativas a los dividendos distribuidos con cargo a cuentas que reflejaban las aportaciones realizadas por los socios. no han sido recogidas por la Ley 27/2014.
Pudiera ser que la Inspección pretenda negar la exención al dividendo que es recuperación de la inversión, pero en ese caso deberá aplicarlo a minorar el valor de la inversión financiera, en cuyo caso el efecto económico de esta regularización será nulo.
- ¿Quid sobre la exención de la retribución de los préstamos participativos en el caso de grupos multinacionales?
Al equiparar la nueva LIS los efectos de la financiación ajena con la financiación propia, desaparecen las diferencias mercantiles y contables del concepto de fondos propios, con lo cual ninguna modalidad de retribución de los fondos propios constituirá gasto deducible, circunstancia que borrará del mapa figuras tan útiles como los préstamos participativos o los híbridos (o sea, institutos jurídicos que reciben distinta calificación fiscal en el país pagador y en el país de la entidad que cobra).
La circunstancia expuesta va a generar muchos supuestos de doble imposición: con el nuevo régimen, la retribución de un préstamo participativo podrá tributar en la entidad perceptora pero podrá ser gasto no deducible en la entidad pagadora.
Es más, el nuevo tratamiento de los préstamos participativos mucho nos tememos que planteará un serio conflicto con el régimen de las operaciones vinculadas cuando prestamista y prestatario están dentro del perímetro de la vinculación.
- ¿Cuál es exactamente el importe exento?
El cálculo de la renta exenta debe de hacerse de acuerdo con la normativa contable, salvo que ésta conduzca a un resultado distinto del fiscal, en cuyo caso se tomará éste.
En particular, en el caso de deterioro de la cartera, aunque explícitamente el art. 13 niega su deducción fiscal, hemos de tener presente que sí será deducible la minusvalía cuando los valores se transmitan a terceros, momento en el cual se recupera la exención en relación con la renta que se incluyó en la base imponible.
- ¿Cuál es el importe exento en el caso de liquidación de una sociedad?
Como es sabido, el socio tendría, en principio, que tributar, cuando la disolución y liquidación de la sociedad en la que participa ponga de manifiesto una diferencia positiva de valor entre el valor de adquisición de su cartera y el valor de mercado de su cuota de liquidación. Y podría causarse doble imposición cuando la existencia de beneficios acumulados coincida con otra circunstancia: la diferencia positiva entre el valor de mercado y el contable de los activos.
Pues bien, tanto en uno como en otro supuesto, el mecanismo de la exención será el llamado a evitar la doble imposición.
- ¿Están exentas las rentas derivadas del reparto de la prima de emisión?
El nuevo art. 17 LIS (“Regla general y reglas especiales de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias”) señala en su apartado 6º que “en la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación. La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones”.
Ahora bien, ¿están exentas dichas rentas? Aunque el 21 parece haberse olvidado de las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión, a nuestro modo de ver la respuesta afirmativa deriva de la identidad de su tratamiento con el de las rentas derivadas de la reducción de capital.
- ¿Están exentas las aportaciones no dinerarias formalizadas al margen del régimen especial?
El ya citado art. 17 LIS dispone que en ciertos supuestos (entre otros, los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. Por lo tanto, cuando la aportación no dineraria tiene lugar al margen del régimen especial, en principio tendrá coste fiscal si existen diferencias entre el valor contable y el de mercado de los elementos patrimoniales aportados.
Ahora bien, cuando se cumplan las exigencias de porcentaje y de antigüedad de la participación, la renta estará exenta, de modo que no habrá diferencia alguna en los citados supuestos de aportaciones no dinerarias entre aplicar o no el régimen especial del cap. VII, tit. VII LIS. Es más, lo deseable es evitar la aplicación de éste, el cual no encierra más que un diferimiento que podría traducirse en perder en el futuro la exención que procede cuando se prescinde del mismo.