“Hay dos tipos de dolor. El que te hace fuerte y el inútil, el que sólo te hace sufrir.
Yo no tengo paciencia para las cosas inútiles”
Frank Underwood, en House of cards
1.- El párrafo primero del punto 1 del art. 784 LECr establece que “abierto el juicio oral, el Secretario judicial emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. Cumplido ese trámite, el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas”
2.- A veces me he topado con una indeseable práctica procesal en algunos juzgados de instrucción consistente en notificar el auto de apertura del juicio oral con el traslado del escrito/os de conclusiones provisionales o acusación del Ministerio Fiscal y/o de otras acusaciones particulares, concediendo a la defensa un plazo de diez días para formalizar el escrito de defensa sin dar traslado a la misma defensa de la causa original o en fotocopia. Solicitada dicho traslado, en ocasiones se contesta que “no es práctica de este Juzgado dar traslado de la causa” o “está a su disposición en la Secretaría” o “ya ha tenido ocasión de consultarla durante toda la instrucción” o con argumentos semejantes del todo inaceptables, sin suspender en plazo para formalizar el escrito de defensa hasta que conste el efectivo traslado de la causa, a lo que debe añadirse que numerosas veces dicha causa ha estado en poder del Ministerio Fiscal para formalizar el escrito de acusación mucho más tiempo del plazo de 10 días legalmente previsto (es el típico “la causa está en Fiscalía”)
3.- Si a alguno os ha pasado esto alguna vez y habéis bramado contra la degradación de la justicia penal, debéis saber que esta cuestión ha sido magníficamente tratada por dos Autos de la AP Cantabria (AAP Cantabria 479/2011 de 16 16 de diciembre y 221/2014 de 28 de mayo). Siguiendo este último Auto, en el mismo se señala, ante la falta de traslado de la causa, que “el acusado no ha dispuesto de la necesaria igualdad de armas en el proceso; el no poder formular escrito de defensa -y subrayamos "no poder", que no es sinónimo de "no querer"- ya de entrada le impidió formular sus conclusiones provisionales pero sobre todo le impidió proponer pruebas, y eso es mucho más serio, porque causa ineluctablemente indefensión”.
Esta conclusión es clara y difícilmente rebatible.
4.- Ahora bien, la AP Cantabria no se limita a señalar que la ausencia de traslado de la causa indefensión o es contraria a la igualdad formal al de armas que debe regir en todo proceso, sino que detalla y explicita las razones por las que esto es así, señalando que “tal traslado no es opcional o potestativo; es preceptivo en los términos legalmente previstos y ello se explica sencillamente por ser el medio necesario para asegurar que la defensa tenga conocimiento pleno y total de las actuaciones, en los mismos términos que el resto de partes, singularmente que las partes acusadoras. Difícilmente se puede articular correctamente la defensa frente a una grave acusación penal cuando ello ha de hacerse sin poder examinar, con la debida tranquilidad y comodidad, sin las limitaciones de espacio y tiempo derivadas de un examen en sede judicial, el contenido completo de la causa penal. No se plantea, quizá porque no se concibe en las resoluciones que se han dictado por el Juzgado de Instrucción o el Juzgado de lo Penal, que el Ministerio Fiscal califique sin el traslado de las actuaciones, con el único acceso a las mismas producido tras la visita desde el lugar de su destino a aquella localidad en que se encuentra el Juzgado de Instrucción mediante su consulta o que el juez dicte sus resoluciones con el único conocimiento de la causa producido de esta manera. Sin perjuicio de que el escrito de defensa pueda, en ocasiones, adoptar una forma aparentemente simple -limitándose a la negación de los correlativos de la acusación-, no por ello el traslado de las actuaciones deja de ser una diligencia relevante para el ejercicio del derecho de defensa, singularmente en casos de causas complejas y voluminosas, pues el acceso a las actuaciones no sólo permite a la parte presentar tal escrito sino analizar con detalle las distintas declaraciones prestadas en instrucción, la forma en que se han practicado las actuaciones en que hayan podido limitarse los derechos fundamentales de los imputados, las incidencias producidas en fase de instrucción, de manera que luego pueda desarrollarse con eficacia la tarea de defensa del imputado, tarea que no es el desarrollo de una mera posición procesal sino el ejercicio de un derecho fundamental, el derecho de defensa del imputado en un proceso penal. Y es que es sustancial la diferencia entre el traslado de las actuaciones -que impone una carga al órgano judicial para permitir un contacto directo de la parte con el total material de la causa, sin limitación ni cortapisa- y su puesta a disposición - prevista para determinados recursos, como el de apelación contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal y que precisamente tiene sentido porque la parte ya ha recibido previamente el traslado de todo lo actuado de manera que puede, mediante el examen en la sede del órgano judicial , completar el conocimiento de las diligencias o resolver eventuales dudas que le pudieran surgir en relación con alguna concreta actuación procesal posterior al traslado”
5.- Esta indefensión no cabe entenderla corregida permitiendo el acceso a la causa ya ante del Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial, señalando con cita de la SAP Cantabria 479/2011 de 16 de diciembre, que “respecto de la posibilidad de considerar remediada la infracción procesal por la entrega de fotocopia de actuaciones en el Juzgado de lo Penal, si bien debe ponderarse el voluntarioso esfuerzo de este órgano en realizar un trámite que tenía que haber efectuado el Juzgado de Instrucción, se considera que ni por su objeto ni por el momento en que se realiza puede subsanar la indefensión padecida en la causa por las defensas que recurren. Se trata de un trámite cuyo objeto, a falta de resolución judicial expresiva de ello, debe entenderse como una forma de garantizar a las defensas afectadas que podrían actuar con igualdad de armas durante el juicio cuya fecha de celebración ya estaba señalada, pero no preveía ni se permitía a la defensa que presentase escrito de conclusiones provisionales ni que solicitase la práctica de prueba ni que impugnase las pruebas propuestas de contrario”.
6.- La consecuencia de la falta de traslado de la causa y la consiguiente indefensión tiene como consecuencia ineludible la nulidad y la repetición del juicio con diferente Tribunal; en el caso comentado, la AP Cantabria señaló que “ha habido pues indefensión, y como la ha habido, ha de declararse la nulidad de todo lo actuado desde el emplazamiento del acusado en adelante. La causa se devolverá al Juzgado de lo Penal, para constancia del contenido de la presente resolución, y éste deberá remitir la causa al Juzgado de Instrucción, para que por su Secretario se haga entrega material de la causa, original o por fotocopias , al Procurador del acusado , incluyendo en esa entrega las transcripciones de las grabaciones testificales hechas en soporte digital (DVD), algo que ya había ordenado la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en las dos resoluciones que ha dictado en la presente causa. Una vez se haya cumplido dicho trámite, procederá la remisión al Juzgado de lo Penal para que, por distinto/a Magistrado/a se celebre nuevamente el juicio, habida cuenta que su titular ha quedado "contaminada", al haber estado en contacto directo con las fuentes de prueba y haberse pronunciado sobre el fondo”.
7.- Poco más se puede añadir a lo dicho, salvo citar otros Autos de otras Audiencias Provinciales que refuerzan las anteriores conclusiones, estableciendo que el plazo para formalizar escrito de defensa ha de comenzar, precisamente, desde que se efectué el preceptivo traslado de la causa. Así:
-AAP Madrid 912/2012 de 13 de diciembre: “el precepto legal establece la obligación de dar traslado de las actuaciones originales o por fotocopia tanto a los acusados , como a los terceros responsables y solo a partir de que se cumpla dicho trámite, empezará a computarse el plazo de diez días para la presentación del escrito de defensa, plazo que no correspondiendo a una actuación de instrucción - que ya terminó al dictarse el auto de apertura del juicio oral -, debe regularse conforme a lo establecido en al art. 182.1 LOPJ, esto es, excluyendo los días inhábiles, por ser un plazo estrictamente procesal.
-AAP Barcelona 114/2011 de 14 de febrero: “la redacción del artículo es clara, por cuanto si bien el vocablo “traslado” tiene diversas acepciones, entre las que se encuentra la de la simple comunicación oficial, es evidente que el legislador no la utilizó en el sentido que interpreta la Juez “a quo”, por cuanto si así hubiera sido, carecería de sentido que se especificara que el traslado será de las actuaciones originales o mediante fotocopia, que indica que debe proporcionarse a la representación del acusado, bien la causa, bien sus copias, para que pueda formular en el plazo legal el correspondiente escrito de defensa. Debemos añadir que el Acuerdo del TSJC de fecha 31 de enero de 2007 redunda en lo dispuesto en el artículo citado, refiriéndose a la opción que tienen los Sres. Secretarios Judiciales de entregar la causa original o las copias, y que en este segundo caso, vista la insuficiencia de personal para efectuar esa tarea, se invoca la colaboración que pudiera prestar el colectivo de Procuradores de los Tribunales para arbitrar medios personales a los efectos de la realización de las copias; por lo que como ya dijimos en nuestros autos Rollo 781/07-ALTRE, 562/08 ALTRE, 1125/09 ALTRE, y 117/10 ALTRE debe darse traslado de la actuaciones originales si no se dispone de medios para efectuar las fotocopias”
-AAP Castellón 464/2010 de 21 de diciembre, que determina incluso quien debe hacer las fotocopias: “ciertamente no debe ser la propia parte la que mecánicamente tenga que hacerse las fotocopias que precisare, pues está prevista esta función para el personal del que está dotado el órgano judicial , de tal modo que corresponde al cuerpo de tramitación procesal según el art. 477 de la LOPJ, entre otras, la función de la tramitación general de los procedimientos, mediante el empleo de los medios mecánicos u ofimáticos que corresponda, para lo cual confeccionará cuantos documentos, actas, diligencias, notificaciones y otros le sean encomendados, así como copias de documentos y unión de los mismos a los expedientes”.
8.- En fin, son referencias ilustrativas de la obligatoriedad de dar traslado de la causa para formalizase escrito de defensa, cuestión que ni siquiera debiera tener que plantearse y que debiera resolverse con la simple lectura del precepto legal por el operador jurídico de turno.