Nuevo quiebro de la DGT en materia de arrendamiento de inmuebles y desarrollo de una actividad económica

Territorio Fiscal
Empresario Urbanizador

Decíamos en el nº 133 de la revista El Economista que la DGT nos sorprendía gratamente con la doctrina que fijaba en su CV de 10 de octubre de 2015. El citado órgano consultivo llega a la conclusión de que tanto la actividad de arrendamiento de inmuebles como la de promoción inmobiliaria tienen la consideración de actividades económicas aunque se realicen con medios externalizados, o sea, aun cuando sea un tercero (y no el contribuyente) quien se encargue de la gestión arrendaticia o de la comercialización de los inmuebles adquiridos. En otras palabras, si las entidades forman parte de un mismo grupo mercantil, el concepto de actividad económica se determina teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo, de modo que los requisitos de ordenación por cuenta propia de factores materiales y humanos, así como el de “persona contratada a jornada completa y con contrato laboral” no tienen por qué darse en la entidad promotora o en la arrendadora de inmuebles, sino que pueden concurrir en otra entidad del grupo, sin que por ello se conviertan en entidades patrimoniales ni los activos inmobiliarios dejen de estar afectos al ejercicio de cada una de las actividades.
Pues bien, en CV del pasado 9 de mayo, sin embargo, la DGT matiza. Concluye este órgano consultivo que aunque el art. 5 de la vigente LIS tiene la misma dicción que el art. 27.2 LIRPF, “el espíritu de ambas normas” no es el mismo, de modo que en el caso de desarrollo de la actividad de arrendamiento de inmuebles por una persona física no cabe externalización de las exigencias legales, particularmente la relativa a la persona contratada a jornada completa y con contrato laboral.
En opinión de quien firma estas líneas, sin perjuicio de que no es posible apreciar distingo alguno en el “espíritu” de la normativa del IRPF y del IS al respecto, entre otras razones porque, literalmente, la segunda se remite a la primera, hemos de tener muy presente la jurisprudencia dictada al respecto. Por ejemplo, el TSJ Murcia, que en sentencia de 18 de febrero de 2016 sostiene que los requisitos de empleado y local son meros indicios, de modo que la actividad económica se puede acreditar aunque no disponga de ellos. Para el TSJ Murcia, que cita al TS (SSTS 28 de octubre de 2010 y de 2 de febrero de 2012), no es imprescindible para entender acreditada la realización de la actividad económica la existencia de un local o de un empleado sino meros indicios. Lo importante es examinar la actividad realmente desarrollada. Si la entidad acredita haber realizado una verdadera actividad económica (en el caso de autos la adquisición de fincas urbanas para la ulterior explotación de las viviendas en régimen de arrendamiento, desarrollando obras de demolición de los inmuebles preexistentes y adecuación de los mismos para promoción inmobiliaria), debe de considerarse que los inmuebles ulteriormente arrendados están afectos al ejercicio de la actividad económica, con  las consecuencias fiscales de distinto orden que sabemos, aunque la entidad careciese de persona con contrato laboral y a jornada completa.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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