Ante la dimensión estratégica que el juego de los plazos de duración, interrupción y dilación de las actuaciones inspectoras ha adquirido en los últimos años, damos cuenta una vez más en este espacio de las últimas novedades jurisprudenciales.
La STS de 10 de diciembre de 2014 (recurso de casación 1565/2012) sube de golpe varios peldaños en las exigencias/requisitos de validez de las dilaciones del procedimiento de comprobación imputables al contribuyente:
- Una cuidadosa motivación de cada una de las dilaciones imputadas al contribuyente,
- La documentación requerida;
- Una detallada concreción de la influencia que la dilación ha tenido sobre la regularización propuesta por la Inspección;
- La necesaria mención de si ésta fue cumplimentada en parte o incumplida de forma total,
- El plazo concedido para cada solicitud de aportación de datos o informaciones que, por especificación reglamentaria, no puede ser inferior en ningún caso a diez días, que deben entenderse hábiles (artículo 36.4 del RGA)
- La existencia o no de advertencia, en los términos exigidos (art. 31 bis, c) 2 del citado reglamento, tras la reforma operada por el Real Decreto 136/2000).
- Finalmente, “la motivación del acuerdo debería especificar en qué medida el retraso o incumplimiento del inspeccionado a la hora de colaborar con la Administración ha influido en el curso del procedimiento, entorpeciéndolo, dilatándolo o suspendiendo la práctica de diligencias dependientes del resultado de las anteriores”.
Dadas las circunstancias indicadas, el TS no acepta la manifestación del TEAC de que la diligencia “tiene por objeto requerir información con trascendencia tributaria al contribuyente” o la alegación del Abogado del Estado, referida a que una actuación cercana al transcurso de los seis meses, “con el verano de por medio” (la diligencia en discusión es de 29 de noviembre) no deja de ser válida y que ninguna norma impide que en los casos de escisiones y fusiones de empresas, se soliciten los documentos, especialmente los bancarios, que realmente sean precisos.
En todo caso, para el TS, ni el TEAC ni el Abogado del Estado han ofrecido una explicación mínimamente coherente ante el hecho, denunciado en la sentencia, de que ni en el acta, ni en el informe ampliatorio, ni en el acuerdo de liquidación, se hace referencia a los cuatro apuntes bancarios cuya justificación fue requerida y a la influencia que pudieran haber ejercido o que ejercieron sobre el acuerdo de liquidación final.