El BOE del 29 de diciembre de 2018 publicó la Ley 11/2018, de 28 de diciembre (con entrada en vigor el día 30), por la que se modifica el Código de Comercio, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas en materia de información no financiera y diversidad.
En lo que se refiere al derecho de separación de los socios ante la negativa de los mayoritarios a acordar el reparto de dividendos, recordemos que el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción anterior, permitía al socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales, siempre que hubiera transcurrido el quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, ejercer el derecho de separación en caso de que la Junta General no acordara la distribución de, al menos, un tercio de los beneficios del ejercicio anterior.
El citado art. 348 bis LSC, que, si bien entró en vigor el 2 de octubre de 2011, su aplicación quedó suspendida desde el 24 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, estuvo siempre acompañado por la controversia relativa a su aplicación, así como por los graves problemas de solvencia y fondos propios que frecuentemente ocasionaba el pago al socio que se separaba del valor de su participación.
La Ley 11/2018, con la pretensión de conservar el derecho de separación pero minimizar los problemas derivados de la redacción anterior, introduce las siguientes modificaciones en el régimen del derecho de separación por falta de distribución de dividendos:
- Se permite que los Estatutos supriman o modifiquen las condiciones del derecho de separación, por lo que el precepto deja de tener carácter imperativo.
- El legislador también ha decidido, en aras de una mayor protección de la sociedad y buscando un equilibrio en la aplicación de este derecho, reducir el porcentaje mínimo de beneficios a repartir de un tercio a un cuarto, reduciendo así el impacto en la liquidez de las compañías. Podrá cumplirse dicho porcentaje ponderándolo con los últimos cinco ejercicios.
- Se exige como requisito adicional para poder ejercer el derecho de separación que la sociedad haya obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.
- Se sustituye el concepto de “beneficios propios de la explotación del objeto social”, tan polémico (las discusiones entre qué beneficios son propios y los que no lo son en una empresa han sido interminables e irresolubles) en la redacción anterior, por el de “beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles”.
- Será requisito para el ejercicio del derecho que el socio haga constar en la Junta General de accionistas (y reflejado en acta) su protesta por la insuficiencia de los beneficios reconocidos.
- Se amplían los supuestos en que no será aplicable el derecho de separación. Concretamente, además de las sociedades cotizadas, las sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación, las sociedades en concurso de acreedores y las sociedades anónimas deportivas.
- Aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades limitadas: A partir de ahora los socios fundadores ya no tendrán que justificar ante el notario que han depositado el importe del capital social, siempre que declaren en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas (art. 62.2º).
- Momento del pago del dividendo: Se fija un plazo máximo para el abono de los dividendos cuyo pago hubiera acordado la Junta General, que a partir de ahora será de 12 meses a partir de la fecha del acuerdo (art. 276).