PACTOS SUCESORIOS
Se modifica la Ley IRPF y la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio con la finalidad de que el adquirente de un bien a través de un contrato o pacto sucesorio se subrogue en el valor y fecha de adquisición que tenía dicho bien en el causante/otorgante del pacto sucesorio, siempre que el mismo se transmita antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento de este último si fuera anterior. Esta modificación se introduce junto con un régimen transitorio que solo será aplicable a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley (11 de julio de 2021) que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios.
El objetivo, obviamente, estriba en impedir una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a otra persona o entidad por el titular original.
BASE IMPONIBLE DEL ITP Y DEL ISD
Tanto en el ITPAJD como en el ISD se modifica la base imponible del impuesto, sustituyendo la expresión “valor real” por el término “valor”, concepto que se equipara al “valor de mercado”. Desaparece, en primer lugar, por tanto, el adjetivo “real”, que ha venido acompañando al sustantivo “valor” desde hace décadas.
Se conceptúa, así, como base imponible de estos impuestos el valor de mercado del bien o derecho que se transmita o adquiera, definiéndose como tal “valor de mercado” “el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas”.
No obstante lo anterior, si el valor declarado por los interesados, el precio pactado o ambos son superiores al “valor de mercado”, la mayor de estas magnitudes se tomará como base imponible.
Ahora bien, en el caso de bienes inmuebles, se establece una regla especial para determinar la base imponible: ésta vendrá constituida por el “valor de referencia” previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo).
Es curiosa la forma en que se prevé la determinación del “valor de referencia” de la Dirección General del Catastro:
“La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.
A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa se publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.
Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.
Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine”.
Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de su autoliquidación por estimar que la determinación del “valor de referencia” perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho “valor de referencia”, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.
Y con el fin de cercenar “definitivamente” la inveterada litigiosidad derivada de la determinación de la base imponible en el ITP y en el ISD, se establece lo siguiente:
«1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o el valor declarado por ser superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
Entrada en vigor: el 11 de julio de 2021.
ACUMULACIÓN DE TRANSMISIONES A TÍTULO GRATUITO
Se modifica la regulación de la acumulación de donaciones para incluir los supuestos de contratos y pactos sucesorios que produzcan adquisiciones en vida del causante. El nuevo régimen es el siguiente:
«1. Las donaciones y demás transmisiones ''inter vivos'' equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, así como las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas, todas ellas dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones ''inter vivos'' equiparables y a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor «mortis causa», siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.
3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones ''inter vivos'' equiparables anteriores, de las herencias, legados o cualesquier otros títulos sucesorios y la de la adquisición actual.»
Entrada en vigor: el 11 de julio de 2021.