Novedades en materia de comprobación de valores

Territorio Fiscal
Protocolo de reforma del CDI entre España y EEUU

Decíamos en post anteriores de este blog lo siguiente:


“La STS del 23 de mayo de 2018 constituye un nuevo hito en el affaire de la comprobación de valores: recupera las exigencias y los requisitos clásicos de validez de las comprobaciones de valores y deja explícita e implacablemente sin efecto la doctrina sentada en las SSTS de 6 de abril de 2017. Transcribimos literalmente la doctrina del “nuevo TS”:



  1. “La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia”.

  2. Las Órdenes de precios medios ... “despachan la cuestión de determinar el valor real de los bienes inmuebles con meras vaguedades, empleando fórmulas estadísticas que se dirigen a calcular medianas y a someter a un único índice todos los inmuebles radicados en una misma población, lo cual no es mínimamente aceptable como fundamento y explicación de los valores -ni siquiera globales- de los inmuebles”.

  3. En los impuestos cuya base imponible viene determinada por el valor real o de mercado de un determinado bien, “no es admisible situar ese valor en el empleo de coeficientes generales y únicos para todo el municipio, prescindiendo, por tanto, de cualquier actividad de individualización y deferir a un hipotético empleo de la tasación pericial contradictoria la resolución ex post facto de las discrepancias del interesado al respecto”.

  4. “En suma, el método de comprobación del artículo 57.1.b) [el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario] no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real”.

Pues bien, desde que, conocida la citada STS de 23 de mayo de 2018, escribimos el post que hemos transcrito, merecen ser destacadas dos novedades:


1ª. La de que la información del SIGPAC parece ser suficiente para motivar la valoración de una finca, al menos si es rústica.


En efecto, para el TSJ Madrid (sentencia de 22 de abril de 2019, rec. 400/2018), “los elementos con que ha contado el perito para establecer el valor real del inmueble suplen claramente los que podría obtener a través de su inspección in situ personal y directa. Esos elementos son los que ofrece el sistema SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas) para determinar la concreta ubicación de la finca, la clase de cultivo, la pendiente y demás características observables mediante las detalladas fotos aéreas que integran el informe”.


A diferencia de la tasación de viviendas urbanas, donde normalmente es preciso conocer el estado de conservación, “cuando se trata de una finca rústica, es posible percatarse de sus características esenciales a través de las ortofotos que suministra el citado sistema”.


2ª. El TS tiene que volver a pronunciarse sobre la validez o no de multiplicar ciertos índices o coeficientes sobre valores oficiales (catastrales, por ejemplo) a fin de determinar la base imponible:


“Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del ITP y AJD, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba y obligar al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real. También debe determinar el Tribunal Supremo si, en caso de no estar conforme con el valor comprobado, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o se encuentra obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor obtenido por el método expresado, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia”.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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