Como es sabido, la Ley 36/2006 introdujo en nuestro sistema fiscal el ajuste secundario en el caso de utilización de precios de transferencias en las operaciones entre partes vinculadas. En virtud del mismo, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, con carácter general, el siguiente tratamiento: Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la misma que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad y como participación en beneficios para el socio; y cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe. La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe.
Y también es sabido que muy frecuentemente los ajustes por operaciones vinculadas en la práctica inspectora evitan el ajuste secundario. Se practica el correspondiente ajuste primario, bilateral, y se discuten las sanciones, pero es muy frecuente que el ajuste secundario se quede en el tintero. Pues bien, ya tenemos respuesta jurisprudencial a semejante modo de proceder. El TSJ de Madrid (sentencia de 6 de abril de 2016, rec. 355/2014) ha establecido que la práctica del ajuste secundario es preceptivo (obviamente, solo cuando la vinculación se defina en virtud de la relación entre socios y sociedad), de modo que la ausencia del mismo vicia de invalidez la regularización practicada (y la consiguiente sanción impuesta, en su caso) por la Inspección aplicando solo el ajuste primario (bilateral).
No incluir en la regularización por operaciones vinculadas el ajuste secundario anula la liquidación
28 Nov 2016
Autor
Miguel Caamaño
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario