Matices relativos al concepto de sociedad patrimonial

Territorio Fiscal Impuesto sobre Sociedades
Territorio Fiscal

Interesa comenzar este comentario con la identificación de las consecuencias fiscales que derivan de la circunstancia de que una sociedad sea considerada patrimonial:



  • La entidad no tendrá derecho a aplicar el tipo impositivo del 15% previsto para las empresas de nueva creación durante los dos primeros años en que generen beneficios.

  • No podrá aplicar el régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE), que se emplea normalmente ante supuestos en que la entidad holding invierte en empresas extranjeras que desarrollan actividad económica.

  • Ante un cambio accionarial de la empresa, los nuevos socios no podrán aplicar las bases negativas pendientes de compensar que tuviese la entidad adquirida.

  • La entidad patrimonial no podrá aplicar ninguno de los incentivos fiscales previstos para las entidades de reducida dimensión, a saber:





    1. Libertad de amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias nuevas.

    2. Amortización acelerada (duplo) de los elementos nuevos del activo.

    3. Deterioro global del 1% de los derechos de crédito pendientes a cierre de ejercicio.

    4. Reserva de nivelación.



  • Si una entidad es patrimonial, su socio no podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS por la plusvalía generada en caso de transmisión de sus participaciones ni en el caso de la liquidación de la entidad participada.

  • En fin, en aquellos supuestos en los que, además de que la mitad del activo esté no afecto a una actividad económica, la empresa no desarrolle actividad económica alguna y, por tanto, no emita facturas, podrá ver denegada la deducción fiscal de los gastos incurridos al no estar correlacionados con la generación de ingresos.


Pues bien, la DGT (CV de 12 de abril de 2023, V0863-23) ha hecho recientemente las siguientes consideraciones sobre las sociedades patrimoniales:



  • La apreciación de la “ordenación por cuenta propia de medios de producción… (art. 5 LIS)” es una cuestión de hecho que deberá ser probada, en cada caso, por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación.

  • Matizando pronunciamientos anteriores, aprecia la DGT la existencia de actividad económica cuando de las actividades realizadas se puede inferir una voluntad inequívoca de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, aun cuando esa actividad no se haya iniciado materialmente.


La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 15 de julio de 2021, número 3687/2021 (recurso núm. 78/2018), por su parte, señala al respecto lo siguiente:


“(…) lo que se trata es de saber si, valorando el conjunto de los hechos, concurren una serie de indicios serios que permitan sostener que existe una clara voluntad de realizar la actividad de (…), al margen de que se hayan o no iniciado las obras (…).


(…) Y es que, pese a concurrir una clara voluntad de promoción, el inicio de las obras puede demorarse por diversas razones y no sería razonable sostener que, en tales casos, no existe actividad de promoción inmobiliaria.


(…) En opinión de la Sala, existen una serie de hechos de los que se infiere la existencia de actividad de promoción inmobiliaria. (…) Es cierto que no se dio de alta en el IAE en la actividad de promoción y que no contabilizaron los inmuebles como existencias, pero valorando el conjunto de los datos indicados la Sala concluye que la sociedad ha venido realizando una actividad de promoción inmobiliaria” (FD 4º). 


Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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