Son muchas las regularizaciones del IP que todavía están sub iudice derivadas de la discusión acerca de si estaban sujetos o no los seguros de vida de la modalidad unit linked con anterioridad a la reforma ex Ley 11/2021 (la cual modificó el artículo 17.Uno la Ley del IP). El TS acaba de dictar sendas sentencias resolviendo que los citados seguros unit linked en los que el tomador asume el riesgo de la inversión no están sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio si la póliza no reconoce el derecho de rescate durante la vigencia del contrato.
Las sentencias del TS de 14 de octubre de 2024, Rec 8728/22 y de 14 de octubre de 2024, Rec 8781/22 estiman los recursos de casación interpuestos por dos contribuyentes que habían recibido liquidaciones dictadas por la Agencia Tributaria de Galicia, la cual consideró que el seguro unit linked que tenían contratado debía integrarse en la base imponible del IP por su valor de rescate, equivalente al importe de las provisiones matemáticas a 31 de diciembre de cada año.
El razonamiento del TS para concluir la no sujeción al IP merece ser transcrita:
“El negocio unit-linked, según parece, puede propiciar situaciones elusivas, de ahí que el legislador haya reaccionado realizando una reforma, en lo que ahora importa, en relación con el impuesto sobre el patrimonio. La reforma, introducida por la Ley 11/2021 de 9 de julio, además, merece la atención de su preámbulo. Efectivamente, este se expresa en los siguientes términos: "se modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para añadir cómo deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador o la tomadora del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando de esta forma que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro cuyo contenido patrimonial es indudable". La recta interpretación de este preámbulo conduce a considerar que antes del añadido realizado por dicha Ley no existía una regla específica, siendo, por tanto, aplicable la regla general prevista en el artículo 17. Uno LIP. Este decía, a la sazón, que los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo, de manera que, como es el caso, no habiendo valor de rescate, nada hay que computar en la base imponible. Aunque dichos seguros tengan un valor patrimonial, al no establecerse legalmente una valoración en los casos de inexistencia de valor de rescate, la solución es que no estaban gravados en el IP.
La situación, después de la entrada en vigor de la modificación introducida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, como se ha apuntado, es distinta, ahora se sigue diciendo que "los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto", pero se añade que: "No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador, salvo que el titular de los derechos económicos sea persona distinta del tomador, en cuyo caso se computará en la base imponible del titular de los derechos económicos".
Por todo ello, la doctrina que fija el TS es la siguiente: “de conformidad con el artículo 17. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la redacción originaria, no deben someterse a gravamen los seguros de vida concertados bajo la modalidad unit linked, cuando la póliza no reconozca el derecho de rescate durante la vigencia del contrato”.