- El control de las SICAV´s españolas.
La reforma que se pretende introducir en materia de fiscalidad de las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) les/nos resulta familiar a algunos porque ya en el pasado hemos vivido la experiencia de los denodados intentos de la AEAT de discutir el cumplimiento (sustantivo o meramente formal) de la regulación y el registro que convertía a las sociedades de inversión en verdaderas SICAV´s (entonces todavía eran SINCAV´s) y, en consecuencia, admitir o poner en discusión el régimen fiscal especial de éstas.
La AEAT perdió aquella batalla, negándosele atribuciones para impedir la aplicación del régimen fiscal especial a toda SICAV (o su antecesora SINCAV) que alcanzase la inscripción en el Registro especial. Nada tenía que decir, por consiguiente, la inspección fiscal acerca de la tributación de las SICAV´s una vez inscritas en su Registro. La reforma proyectada persigue, sin embargo, cambiar las tornas, reconociendo ex lege a la AEAT la facultad de enjuiciar si una SICAV familiar es una verdadera SICAV colectiva y, en consecuencia, podrá tributar al tipo impositivo del 1% o, por el contrario, encierra una simulación negocial (por ejemplo, porque considera que la mayor parte de los 100 accionistas legalmente exigidos no son “reales” sino que “se los ha prestado” la gestora), que merece tributar al 25%.
Esperemos que la reforma se conduzca con buen pulso, porque mucho nos tememos que desate una alerta en el sector que bien puede provocar una migración masiva de capitales (por supuesto, sin coste fiscal) a otros países en los que las autoridades fiscales no discutan la naturaleza que le reconoce el carácter constitutivo de la inscripción registral.
- Transparencia fiscal internacional.
El actual régimen de la Transparencia Fiscal Internacional (en esencia, la obligación de los socios residentes en España de imputarse en su IRPF ciertas rentas positivas obtenidas por una entidad no residente sobre la cual ostenten el control, cuando el nivel de tributación de ésta sea inferior al 75% del que correspondería en España) se pretende extender a los Establecimientos Permanentes que reúnan las exigencias de control y de nivel de tributación expuestos, y en relación con el mismo tipo de rentas:
a. las rentas que no deriven de actividades empresariales;
b. las rentas derivadas de la actividad empresarial de naturaleza crediticia, financiera, aseguradora y de prestación de servicios (excepto los directamente relacionados con las actividades de exportación), y siempre que la entidad no residente desarrolle dichas actividades fundamentalmente con personas o entidades vinculadas.
- Exit Tax.
La reforma de los impuestos de salida incluye un nuevo supuesto: el traslado de la actividad del establecimiento permanente al extranjero. Se permite el fraccionamiento del pago a lo largo de cinco años, en quintas partes anuales iguales, cuando el traslado se realice a otro Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios con España.
En el caso de cambio de residencia o transferencia a España de elementos patrimoniales o actividades que, de acuerdo con ATAD, haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España (salvo que no refleje el valor de mercado).
En opinión de quien escribe estas líneas, la proyectada reforme del exit tax suscita serias dudas de conciliación con la libertad de establecimiento y con la libre circulación de capitales, pilares ambos de la arquitectura jurídica europea.