Para que mis cuadros dejen de ser falsos solo tienen que estar en un museo durante un tiempo
(Elmyr de Hory en F de Fraude, de Orson Welles, 1973)
1.- Con ocasión de la reciente STS 11/2015 de 29 de enero, que casa parcialmente la sentencia de la AP Málaga, que había condenado a la acusada, trabajadora en un despacho de abogados, por un delito de apropiación indebida y un delito de falsedad documental por haber confeccionado unos documentos falsarios (fotocopias) para aparentar que había ingresado en una entidad colaboradora un dinero recibido de un cliente para atender el pago de impuestos a la AEAT, quedándose parte del dinero recibido con tal finalidad. El TS casa parcialmente la sentencia y conforma la condena por falsedad en documento privado aunque se trata de meras fotocopias. A raíz de esta sentencia, podemos analizar en este y otros posts los tres aspectos más problemáticos que, en la vía penal, se plantean con las fotocopias: (a) su valor como prueba; (b) la posibilidad de realizar su informe pericial caligráfico sobre una fotocopia; (c) la posibilidad de cometer delito de falsedad documental sobre fotocopias
2.- Con relación al valor probatorio de las fotocopias, la doctrina del Tribunal Supremo ha oscilado sobre tres líneas distintas, tal y como recogen, entre otras, las SSTS 429/2013 de 21 de mayo y 896/2012 de 21 de noviembre.
2.1.- La línea más restrictiva considera que la fotocopia no es un documento, por no gozar de la suficiente autenticidad y garantías, con lo que les niega todo valor probatorio, salvo que sea adverada o autenticada de alguna manera. Así, la STS 1453/2004 de 16 de diciembre le niega su carácter de documento “precisamente porque son de muy fácil trucaje, manipulación o distorsión que puede realizarse por cualquiera, incluso por simples escolares, mediante el empleo de técnicas sencillísimas al alcance de cualquier persona que tenga unos conocimientos mínimos al respecto, pues basta con modificar, imprimir o añadir al texto original, o incluso a uno ficticio previamente elaborado a tal fin, cualquier otro texto adicional o diferente ajeno al contenido del texto supuestamente auténtico, así como cualquier sello, firma, grabado, gráfico, fecha, origen, destino, marca o símbolo, etc... que pretendiendo darle apariencia de verdadero en realidad no sea tal, simplemente porque se incorpore o extraiga a partir de un montaje fotomecánico realizado simplemente para conseguir su manipulación o inducción al error, de ahí que no goce de la suficiente autenticidad y garantías”; en la misma línea niegan el carácter de documento de la fotocopia las SSTS de 8 de marzo de 1986, 28 de octubre de 1986, 732/2009 de 7 de julio, el ATC de 30 de enero de 2006, que hace referencia a la constante doctrina del TS acerca de “la falta de validez de las fotocopias a efectos de prueba documental”, admitiendo sólo como documento la fotocopia autenticada de un documento original (STS de 1 de febrero de 1989). Partiendo de esta desconfianza, se le niega todo valor probatorio “por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido” (SSTS 26 de febrero de 1992, 2449/93, de 29 de octubre), por carecer de la demostración de autenticidad” (SSTS 2449/93, de 29 de octubre, 20 de junio de 1997, ), por no poder cumplir con las funciones inherentes al documento (STS 25 de febrero de 1997) o por carecer de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental (SSTS 23 de enero de 1998, 8 y 28 de marzo de 2000). Como resume la STS 896/2012 de 21 de noviembre, “las fotocopias como copias fotografiadas de un original, son documentos no originales, no genuinos y no auténticos y por consiguiente, no hacen prueba por sí solas respecto a su contenido, sino que para que esto ocurra deben ser adveradas o autentificadas de alguna manera, obviándose así cualquier reticencia sobre su autenticidad o falta de genuidad”.
2.2.- La desconfianza hacia las fotocopias ha ido cediendo por el efecto reflejo de la regulación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, hacia una segunda línea en la que se reconoce que las fotocopias son “documentos privados” y que tienen valor probatorio si se cotejan con los originales o se puedan corroborar con el resto de las pruebas practicadas examinando caso a caso. Así, las SSTS 25 de febrero de 1997, 14 de abril de 2000 y 24 de abril de 2008 señalan que las fotocopias son documentos privados, que “la fotocopia de un documento” “es un medio de reprografía hoy admitido en el trafico jurídico”, “es sin duda otro documento como escrito que refleja una idea, obteniéndose por medio de ello una reproducción fiel o imitación exacta del original, dotando a la copia solo de una apariencia de realidad cada vez más acentuada dado el alcance tecnológico últimamente producido”, aunque se matiza que “la transmisión dé la imagen por medio de la reproducción fotográfica no significa que se transmita también su naturaleza jurídica en cuanto que ésta viene determinada por la concurrencia de una serié de factores que no se dan en el momento de la reproducción, como no sea a través de la autenticación por quien corresponda”. Desde esta perspectiva, las fotocopias podrán tener valor probatorio:
(a) si se pueden cotejar con los originales, pues según las SSTS 7 de octubre de 1991, 5 y 7 de octubre de 1992, 25 de febrero de 1997, y 24 de abril de 2008, las fotocopias por sí mismas no prueban nada, sino que, como en la pericia, son un objeto a probar, es decir, que hay que probarlas cuando la falta el requisito de la autenticidad, pues su valor probatorio depende de su concordancia con el documento original, pudiendo alcanzar autenticidad una vez cotejada con el original por fedatario público, teniendo carácter de documento sólo cuando este certificada, en tanto que la naturaleza intrínseca del documento exige que se perpetué y pruebe su contenido, garantizando, la identidad de quien ha emitido declaración de voluntad;
(b) si su contenido aparece corroborado por otras pruebas practicadas, señalando el TS que “resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta especifica clase de documentos” o que “no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa”, que “no es exacto que toda fotocopia de documento carezca per se de valor alguno”, “que las fotocopias de documentos pueden valer como documento, habrá que estar a un examen en cada caso”, “nada impide al Tribunal sentenciador someter aquéllas a valoración y pronunciarse sobre la veracidad de su contenido en el ejercicio de la facultad soberana que le atribuye el art.741 LECr”, “no hay obstáculo, en fin, que impida valorar "en conciencia" las pruebas aportadas, y, por consiguiente, es al Tribunal al que corresponde ponderar la fiabilidad de las fotocopias presentadas (...), aceptando la conclusión de la veracidad de su contenido a partir del resto del material probatorio puesto a su disposición (...)”, concluyendo que “esta Sala les ha reconocido efectos probatorios, si de las circunstancias concomitantes y datos relativos al documento en cuestión no le ofrecen dudas de que son fiel reflejo de su original, aunque reconoce que “debe actuarse con prudencia y dicha valoración haya de ser protegida por las cautelas y precauciones pertinentes” (SSTS 674/2000 de 14 de abril, 2288/2001 de 22 de noviembre, 658/2003, de 9 de mayo, 476/2004, de 28 de abril, 811/2004 de 23 de junio, 627/2007, 5 de julio, 732/2009, de 7 de julio, 1145/2009, 11 de noviembre, 1450/2009 de 18 de noviembre, 29 de marzo y 12 de abril de 2011); la STS 1248/2004, 29 de octubre, precisó que en ausencia de dato alguno que permita sostener de forma razonable que hayan sido manipuladas, el hecho de que no consten los originales no afecta en nada a la licitud de la prueba a los efectos del artículo 11.1 de la LOPJ; en este sentido la STS 1453/2004 de 16 de diciembre, si bien señala que “las simples fotocopias, sin acreditamiento de autenticidad alguna, no son documentos valorables por la vía del art. 726 en relación con el art. 741 LECr precisamente porque son de muy fácil trucaje, manipulación o distorsión que puede realizarse por cualquiera”, sin embargo concluye en el caso concreto que “con independencia de que no existe evidencia alguna sobre esa manipulación de los documentos a través del mecanismo de su fotocopiado, el posible valor incriminatorio de las anotaciones no deriva de esos datos concretos que hubieran podido ser manipulados sino de su propia existencia reconocida por el acusado en su primera declaración y apreciada por los testigos-policías que intervinieron en su detención”.
2.3.- Una tercera línea, aun más flexible, reafirma su naturaleza de documentos y reconoce el valor probatorio de las fotocopias en caso de ausencia de impugnación, de acuerdo con lo previsto en el art. 268.2 LEC (“si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes”), pues puede producir los mismos efectos que cualquier otro documento si no se cuestiona por las partes, exigiéndose, incluso, a quien impugna la fotocopia, una paralela obligación probatoria, al invocar el art. 334.1 LEC (“si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas”) (SSTS 1 de octubre de 2002, 23 de mayo de 2006, 17 de octubre de 2009). En este sentido, la SAP Las Palmas 124/2013 de 21 de junio rechaza el efecto enervante de la mera impugnación formal de las fotocopias, señalando que “si bien en el caso que nos ocupa la parte recurrente impugnó en el plenario los documentos médicos del servicio de urgencias obrantes en la causa tan sólo en fotocopia, no es menos cierto que su impugnación se ciñó a la circunstancia de tratarse de fotocopias, no habiendo alegado de forma mínimamente convincente la concurrencia de circunstancias o datos relativos a dicha documentación que pudiesen hacer surgir una duda razonable de que no son fiel reflejo de su original”.
3.- Teniendo en cuenta lo anterior, no es aconsejable negar de manera simple el valor probatorio de las fotocopias, o limitarse a su mera impugnación formal, sino que es necesario ofrecer razones consistentes que generar la duda de que esas fotocopias no se corresponden con el documento/os original/es.