Como los lectores saben, el Anteproyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización regula la llamada “segunda oportunidad”. Se trata de una opción en virtud de la cual, como veremos más abajo, se “fuerza” a los acreedores a aceptar un “acuerdo extrajudicial de pagos” que evite el concurso de acreedores.
- ¿Quiénes podrán acogerse al procedimiento extrajudicial para negociar las deudas con sus acreedores?
El empresario persona natural o persona jurídica en situación de desequilibrio entre las obligaciones asumidas y el activo que posea, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que justifique que su pasivo no supera los cinco millones de euros, que cuenta con efectivo y otros activos líquidos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo y que su patrimonio y sus ingresos previsibles permiten lograr con posibilidades de éxito un acuerdo de pago.
- ¿Qué efectos produce la iniciación del acuerdo extrajudicial de pagos?
Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de solicitar la concesión de préstamos o créditos, devolverá a los bancos las tarjetas de crédito de que sea titular y se abstendrá de utilizar medio electrónico de pago alguno.
- Procedimiento extrajudicial
El deudor solicita al registro mercantil el nombramiento de un mediador, el cual deberá de convocar a los acreedores en 30 días para llegar a un acuerdo. Los acreedores deberán comparecer de manera obligatoria y votar un plan de pagos presentado por el deudor.
- ¿Qué tipos de acuerdos podrán adoptarse?
El acuerdo con los acreedores no podrá superar una espera de 3 años y una quita del 25 % de la deuda. Sin embargo, las deudas fiscales y con la Seguridad Social no podrán ser objeto de quita, sino solo de aplazamiento.
Para que se considere aprobado el acuerdo deberá obtener el beneplácito del 60 % de los acreedores.
- ¿Qué ocurre si no hay acuerdo?
Si el plan no fuera aceptado – o si fuese aceptado y aprobado el plan pero a la postre fuese incumplido por el deudor-, se entenderá que el deudor está incurso en insolvencia y el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata.
- ¿Qué opinión nos merece esta “segunda oportunidad”?
El texto del Anteproyecto aprobado el día 24 de mayo conduce a pensar, en efecto, que se ha otorgado una segunda oportunidad al deudor (autónomos y sociedades), en la medida en que se redimirán, aunque parcialmente, ciertas deudas. No deja de ser importante que la remisión sí alcanza a los créditos no hipotecarios, como sería el caso de las deudas asumidas personalmente, aquéllas en las cuales se hayan involucrado como garantes personas de la familia o los avalados personalmente por el empresario.
Habrá que ver, sin embargo, cuál es el grado de satisfacción de autónomos y sociedades cuando en sus relaciones comerciales no tengan la condición de deudores sino de acreedores.
Por otra parte, tengamos presente las siguientes desdichas del Anteproyecto:
i. Si leemos con detenimiento la redacción del propuesto como nuevo art. 178.2º Ley Concursal, llegaremos a la conclusión de que el deudor persona física que tenga cierta liquidez saldrá muy favorecido del concurso, mientras que el que tenga menor fortuna hipotecará severamente su futuro, sin que haya término medio. Sospechamos que no faltarán voces que vean esta disfunción del texto como un brindis a favor de los más favorecidos, a costa de los menos. Me explico:
En la propuesta de nuevo art. 178.2º se somete la eliminación de los créditos ordinarios a la siguiente exigencia: que el deudor persona física pague en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios. Por tanto, si su liquidez alcanza para pagar estos créditos, el resto, concretamente el 75% de los ordinarios, se cancela definitivamente.
Pero, ¿qué ocurre si no consigue la suficiente liquidez como para hacer frente a los créditos contra la masa, a los créditos concursales privilegiados y, al menos, al 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios? Pues la única respuesta posible es que sigue en pie la responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del Código civil, de modo que no habrá remisión de deuda alguna, quedando “hipotecado” ad futurum y universalmente el deudor.
ii. En segundo lugar, la reforma que se propone del art. 178.2º de la Ley Concursal conduce a que los acreedores se verán siempre forzados a aceptar el plan de acuerdo extrajudicial que les plantee el mediador. ¿Por qué? Pues porque si no hay acuerdo, se abrirá automáticamente la fase de concurso con liquidación, en cuyo caso, si el deudor hubiese intentado el acuerdo extrajudicial, los créditos no privilegiados (o sea, los no hipotecarios y los que no deriven de deudas con las Administraciones, como luego se verá) desaparecen íntegramente. Sin embargo, si el deudor no hubiese intentado el acuerdo extrajudicial, el juez acordará en el concurso subsiguiente la condonación de los créditos concursales ordinarios cuando se hubiese pagado al menos el 25% de éstos. En definitiva: que los deudores ordinarios que aborten el acuerdo extrajudicial corren el riesgo de quedarse sin nada en el ulterior concurso
iii. En tercera instancia, tengamos presente que la remisión no afecta nunca a los créditos privilegiados (p.ej. los hipotecarios). En relación con las deudas hipotecarias, el deudor habrá de estar atento al Real Decreto que está actualmente en fase de preparación sobre deudores hipotecarios, sobre las cláusulas abusivas (intereses de demora) y sobre la dación en pago en beneficio de determinados colectivos.
iv. En cuarto término, tampoco afecta la quita a las deudas fiscales. Estamos ante otra de las cuestiones controvertidas del Anteproyecto de la Ley de Emprendedores porque a través de esta norma se han “privilegiado” íntegramente las deudas fiscales y las de la Seguridad Social, cuando la Ley Concursal solo considera crédito privilegiado el 50% de la cuota adeudada. Es más, el texto del Anteproyecto aprobado el 24 de mayo de 2013 no solo “privilegia” el 100% de las deudas tributarias y con la Seguridad Social pendientes, sino también los intereses de demora, los recargos y eventuales costas y gastos que se hubiesen devengado si las deudas estuviesen en vía de apremio, los cuales tienen la consideración en la LC de créditos subordinados. La conclusión a la que llegamos estriba en que la LGT denomina “deuda tributaria” a todos aquellos componentes diferentes de la sanción, lo cual incluye la cuota, intereses, recargos y eventuales costas o gastos, y la misma expresión –“deuda tributaria”- es la que el texto del Anteproyecto de Ley de Emprendedores utiliza para excluir de la quita y remisión. En definitiva, este texto “privilegia” por la puerta de atrás los créditos ordinarios y los subordinados con las Administraciones Públicas.