Las cuentas en participación como opción para participar en un negocio ajeno

Territorio Fiscal
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El contrato de cuentas en participación podría definirse como una forma de cooperación mercantil por la que una persona física o jurídica (partícipe no gestor) aporta bienes, derechos o capital con el fin de participar en el negocio o empresa de otro (partícipe gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso que se obtenga. Se trata de una fórmula asociativa/de colaboración económica que, habiendo sido ignorada en la práctica durante décadas, ha recuperado el protagonismo que se merece de la mano de la inversión extranjera en España al permitir mantener oculta la participación de una o varias personas en una actividad ajena, facilitar la participación en los beneficios que se obtengan y no requerir ninguna formalidad especial, por tratarse de un contrato consensual (art. 240 del Código de Comercio).


En lo que respecta al tratamiento contable de las cuentas en participación, la Res. ICAC de 5 de marzo de 2019 que nos ocupa (Resolución por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital), dedica su artículo 19 a esta figura, estableciendo que “en el supuesto de que las partes acordasen liquidaciones periódicas de la cuenta en participación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la cancelación lineal del pasivo en función del paso del tiempo es el tratamiento contable que mejor refleja la imagen fiel de la operación”. En tal caso, la diferencia entre el importe transferido y el pasivo que se cancela tendrá la consideración de gasto para el partícipe gestor y de ingreso para el partícipe no gestor.


En consecuencia, si los fondos entregados por el partícipe gestor no superan la cancelación lineal del pasivo, el partícipe no gestor no tendría que contabilizar ningún ingreso derivado de la operación. Ahora bien, tengamos presente que la cuenta en participación no se recogerá en el patrimonio neto de la sociedad gestora, como ocurriría si la aportación se hubiera realizado en forma de capital, sino que lo hará en el pasivo, por lo que la imagen financiera de la empresa puede verse perjudicada.


Con todo, esta opción es interesante para canalizar la entrada de fondos en las sociedades, ya que el ICAC, por norma general, entiende que toda entrega a los socios tiene la consideración económica de un reparto de beneficios, salvo en este caso, lo que permite que el inversor pueda diferir la tributación.


A título de ejemplo, en el caso de que una sociedad realizase una aportación a otra de 100.000 euros y recibiese 150.000 euros (25.000 euros los tres primeros años y 75.000 euros el último), es obvio que la compañía genera tras dicha aportación del socio 50.000 euros de beneficio. Si la entrada de fondos a la sociedad tiene la naturaleza de “otras aportaciones de socios”, contablemente el ingreso se reconocería íntegramente en los dos primeros años. Sin embargo, si la operación se articula mediante un contrato de cuentas en participación, la totalidad del ingreso se reconocería el último año.


Desde el punto de vista fiscal, también se observan diferencias entre ambos supuestos, pues en el primero de los casos, es decir, si la operación se instrumenta mediante “otras aportaciones de socios”, se producirá una primera tributación en sede de la sociedad participada por los ingresos obtenidos y una doble imposición en sede del inversor en todo lo que no quede cubierto por la exención por dividendos del artículo 21 de la LIS.


Sin embargo, si la operación se articula mediante un contrato de cuentas en participación, el partícipe gestor no tributará por los rendimientos transferidos al partícipe no gestor. Por lo tanto, ambos sujetos tributarán en proporción a su participación en el contrato de cuentas en participación, mediante el reconocimiento de un gasto deducible por el partícipe gestor y un ingreso por el partícipe no gestor. En consecuencia, se produce un reparto de la carga tributaria entre el partícipe gestor y el no gestor, sin que se produzca doble imposición.


Por último, en lo que se refiere a la tributación indirecta, indicar que el reparto de “otras aportaciones de socios” no estará sujeto al ITPAJD en su modalidad de Operaciones Societarias, mientras que la transferencia de beneficios al partícipe no gestor sí estará sujeta y no exenta a este impuesto.


En definitiva, ponemos en valor una vez más las virtudes del contrato de cuentas en participación en el ámbito la planificación fiscal, tanto desde el punto de vista de su imputación temporal, como desde una perspectiva sustantiva (gasto deducible para el pagador e ingreso computable sin doble imposición para el inversor).

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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