La doctrina de la Dirección General de Tributos, avalada por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, puede resumirse al respecto en estos términos:
- En la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” contenida en el artículo 7.p) LIRPF sí deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el empleado que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino y de regreso a España.
- Para determinar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención, se tomará el número de días naturales que efectivamente el trabajador haya estado desplazado en el extranjero para realizar la prestación de servicios transnacional, incluyendo los días no laborables, o sea, los días festivos y/o fines de semana que, una vez iniciada la prestación efectiva de los trabajos, el período de desplazamiento ordenado por el empleador pudiera comprender.
- Por el contrario, no se computarán los días festivos o fines de semana que el trabajador permanezca en el extranjero por motivos particulares, antes del inicio de los trabajos o una vez finalizados los mismos.