La vinculación de una Administración por los valores comprobados por otra territorialmente distinta

Territorio Fiscal
Territorio fiscal

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (Recurso de casación nº 224/2009) y la posterior de 9 de diciembre de 2013 (recurso de casación nº 5712/2011) establecen que el valor asignado por una Administración autonómica a un bien, a efectos de un tributo cedido, como el ITPAJD, pagado por la parte adquirente, vincula a la Administración estatal (AEAT) a la hora de determinar la ganancia patrimonial que haya podido producirse en sede del transmitente.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo también en su Sentencia de 15 de enero de 2015, mediante la cual, apelando al principio de unicidad o coordinación, establece que si una Administración ha realizado una valoración - a parámetros de mercado - de un bien o derecho, después no podría apartarse de ese valor, ni siquiera en relación a otro impuesto u obligado tributario, ni aunque la Administración gestora fuera territorialmente distinta. La STSJ Galicia de 27 de febrero de 2013 y STS de 9 de diciembre de 2013 también se pronuncian en relación a este extremo, afirmando que el llamado Principio de delegación de funciones, que rige el ejercicio de las potestades de las Administraciones Autonómicas en relación con los tributos cedidos, justifica el efecto vinculante para la AEAT de la tasación hecha por una Administración autonómica.
No obstante, podía plantearse la duda de si dicha vinculación regía sólo para la determinación del valor de transmisión o también para el valor adquisición, habiendo quedado esta cuestión resuelta por la reciente STS de fecha 21 de diciembre de 2015, recurso para la unificación de doctrina nº 2068/2014. En el caso aquí enjuiciado, los contribuyentes calcularon la ganancia patrimonial a integrar en su IRPF, como consecuencia de la venta de determinados inmuebles, consignando como valor de adquisición el valor que les había sido asignado por la Administración Autonómica a efectos de ITP. Pero la AEAT entendió que el valor de adquisición debía ser el importe efectivamente satisfecho y practicó las correspondientes liquidaciones provisionales, que terminaron siendo anuladas por el Tribunal Supremo en la Sentencia citada:
“Aquí (a diferencia de las Sentencias aportadas de contraste: Sentencia de 18 de junio de 2012 y de 9 de diciembre de 2013) se trata de si esa vinculación se produce también a la hora de determinar el precio de adquisición de los bienes que después fueron enajenados. Esta singularidad no rompe la identidad de supuestos, pues en definitiva se trata de precisar si, a efectos de los impuestos directos que gravan la renta (de las personas físicas o de las sociedades), para la determinación de la ganancia o la pérdida patrimonial derivada de la venta de unos bienes inmuebles, en la fijación del precio de adquisición o de enajenación el principio de unicidad de la Administración obliga a la Inspección de los Tributos a tomar en consideración el valor asignado por la Administración autonómica en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales”.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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