La revisión del concepto de suelo urbano a efectos de IBI: un duro golpe a las haciendas municipales

Territorio Fiscal
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La revisión –en sentido restrictivo- del concepto de suelo urbano a efectos del IBI que está detrás de la reciente STS de 30 de mayo de 2014 a buen seguro asestará un duro golpe a las Haciendas Municipales.
Centrada la cuestión controvertida en si cierto bien inmueble tenía la consideración de suelo de naturaleza urbana a efectos catastrales, la citada  STS de 30 de mayo de 2014 llega nada menos que a la siguiente conclusión:
“A juicio de la Sala, una interpretación lógica y sistemática del artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario  lleva a la conclusión de que sólo pueden considerarse bienes "urbanos", a efectos catastrales, los inmuebles considerados por el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la previa aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada”.
Como es sabido, algunas leyes autonómicas distinguen entre suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado; otras entre suelo urbanizable delimitado y suelo urbanizable no delimitado; otras entre suelo urbanizable priorizado y suelo urbanizable no priorizado; otras, en fin, entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado. Ahora bien, tras la citada STS del pasado 30 de mayo, Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Registros catastrales y demás Administraciones y corporaciones a las que competa la gestión del IBI, tienen que diferenciar entre suelo de expansión inmediata, o sea, aquel en el cual el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, de modo que a efectos catastrales –o sea, a efectos de IBI- sólo puede considerarse suelo de naturaleza urbana el primero, esto es, el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.  Antes de ese momento el suelo tendrá, por lo tanto,  para el TS, el carácter de rústico.
En otras palabras, no es "urbano" –y, por consiguiente, no está sujeto a IBI- el resto del suelo urbanizable, en particular, aquel que exija para su desarrollo un Plan Parcial o un Programa de Ejecución.
A nuestro modo de ver, la trascendencia de la STS de 30 de mayo que comentamos es tal que afectará a no menos de 900.000 unidades urbanas en España, las cuales no solo dejarán de tributar en concepto de IBI en el presente ejercicio 2014, sino que en muchos casos vía recurso extraordinario de revisión podrán solicitar sus titulares la devolución de lo ingresado en tal concepto en los ejercicios no prescritos, aunque no hubiesen recurrido en reposición la liquidación de IBI de cada ejercicio. 
Pero es más, la vis expansiva de la sentencia que nos ocupa se proyectará sobre el cálculo de las plusvalías municipales (IIVTNU), así como sobre el "valor catastral” de los inmuebles,  a los efectos de eventuales procedimientos de comprobación de valores ex art. 57 LGT. 

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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