La prestación por desempleo en forma de "pago único" puede tributar como rendimiento irregular

Territorio Fiscal IRPF
La prestación por desempleo en forma de

Como es sabido, están exentas, cualquiera que sea su importe, las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos siguientes:

  • El inicio de una actividad como trabajador autónomo.
  • La incorporación a una cooperativa, existente o de nueva creación, como socio trabajador o de trabajo de carácter estable.
  • La constitución de una sociedad laboral o la incorporación a una ya existente, como socio trabajador o de trabajo de carácter estable.
  • La aportación al capital social de una sociedad o entidad mercantil de nueva creación o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, y a ejercer en ella una actividad profesional, encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.

Pues bien, cuando la percepción de la prestación por desempleo no esté exenta o cuando se pierda la exención, ¿podría tributar como rendimiento obtenido con período de generación superior a dos años? 

El TEAC (Res. de 21 de octubre de 2024, RG 8822/23) unifica criterio al respecto: en aquellos casos en que la prestación por desempleo en forma de pago único haya de tributar en el IRPF del perceptor, tendrá derecho a la reducción por plurianualidad del art. 18.2º LIRPF cuando el importe percibido traiga como causa última el hecho de haber tenido un período de ocupación cotizada superior a dos años

 

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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