En el número 92 de la Revista O Economista escribíamos lo siguiente:
“Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2011, a propósito del valor probatorio y de su eficacia frente a terceros de los documentos privados de transmisión cuyas firmas han sido legitimadas notarialmente, que “acreditada la autenticidad de la firma que autoriza un documento, es obligado reputar veraz y exacto su contenido, a menos que se pruebe la existencia de hechos que permitan desvirtuar el mismo. Mantener lo contrario significaría hacer desaparecer toda la eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados, en contra de lo que dispone el art. 1.255 del Código civil”.
Pues bien, sin perjuicio de la bienvenida que esta nueva doctrina del TS se merece, lo cierto es que nos causa sorpresa. El art. 1.227 del C.civil regula, en efecto, los supuestos y la fecha a partir de la cual los documentos privados adquieren eficacia frente a terceros (o sea, no sólo entre las partes contratantes). Se trata de los casos y desde el día en que el documento privado a) hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, b) desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o c) desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. Sobre la base de lo establecido en el transcrito precepto, cuando un documento privado se inscribía en un registro público, cuando fallecía cualquiera de los otorgantes o cuando se presentaba a liquidar fiscalmente (“entrega a un funcionario público por razón de su oficio”, dice el citado art. 1.227 C.civil), el documento privado adquiría eficacia frente a terceros, en particular para las Administraciones públicas (Administración del Estado, autonómica y municipal).
Ahora bien, la mera legitimación notarial de la firma de las partes de un documento privado nunca ha sido una de las circunstancias que dotaba a éste de eficacia frente a terceros (y la Hacienda Pública lo es). La novedad que introduce la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011 adquiere una especial trascendencia a efectos de planificación fiscal porque las Administraciones territoriales no reciben información de los Notarios relativas a las legitimaciones de firma. En consecuencia, si un documento privado de compraventa, de permuta, etc. con las firmas legitimadas notarialmente, adquiere eficacia erga omnes, más particularmente frente a los tres órdenes de administraciones territoriales (Estado, CCAA y municipios), las partes contratantes pueden esperar a que transcurran los cuatro años de prescripción y después elevar el documento a público. Como el documento privado adquirió eficacia no sólo entre las partes contratantes sino frente a las Administraciones públicas a partir de la fecha de la legitimación de las firmas (y ello aunque tales Administraciones no hayan tenido conocimiento del documento), el transcurso de los cuatro años supone la prescripción de todos los impuestos que se devengan en toda operación traslativa [el impuesto indirecto que grava la transmisión, la ganancia de patrimonio en el IRPF (o en el IS) para el vendedor, la plusvalía municipal, etc. etc.]. Una vez prescritos los impuestos, podrá elevarse a público el documento sin consecuencias fiscales. Nótese, insistimos, que el dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción cuatrienal no puede ser el de la elevación a público del documento privado sino el día de la legitimaci y desde firmas, porque ahora el TS establece como doctrina que este acto dota de eficacia erga onmes a los documentos privados,ón de las firmas, porque ahora el TS establece como doctrina que este acto dota de eficacia erga omnes a los documentos privados, y desde esa fecha”.
Ahora no nos sorprende el TS sino la Dirección General de Tributos (CV de 12 de abril de 2013), admitiendo que la fecha de inscripción en el Catastro de un inmueble adquirido en documento privado es la que debe de ser tenida en cuenta a efectos del cómputo del plazo de prescripción del ITP y AJD.
Como ya hemos apuntado, el art. 1.227 del Código civil dispone que la fecha de un documento privado se cuenta, a efectos de terceros, desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que formaron o desde el día en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio. En el caso concreto de la inclusión del inmueble en el Catastro, al constituir éste el registro básico a efectos del IBI, se considera como uno de los supuestos referidos anteriormente, resultando determinante a efectos de fijar la fecha a partir de la cual puede empezar a contarse el plazo de prescripción. En consecuencia, si la titularidad catastral de la finca adquirida en documento privado tiene más de cuatro años de antigüedad, debe de considerarse prescrito el derecho de las Administraciones (autonómica, estatal y municipal) a liquidar tanto el eventual impuesto indirecto que se devengó con ocasión de la transmisión como la plusvalía de quien transmitió en documento privado y el IIVTNU.
La prescripción tributaria de los documentos privados
04 Oct 2013
Autor
Miguel Caamaño
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario