La polémica prueba de la residencia fiscal

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Territorio fiscal

La STSJ de Madrid, de 24 de marzo de 2021, analiza un supuesto en el que cuestiona la residencia fiscal de un trabajador desplazado al extranjero. El caso enjuiciado por el TSJ tiene su origen en la autoliquidación del IRNR presentada por el recurrente, solicitando una cantidad a devolver, que fue denegada por la Administración tras el inicio del correspondiente procedimiento de gestión, al considerar que no había acreditado su condición de residente fiscal en Perú, por no aportar el “Certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal del país de residencia en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio” que le había sido requerido.


El TSJ Madrid también alega (además de la falta de certificado emitido por las autoridades peruanas) la falta de prueba de que “la pareja del recurrente residiese con él en Lima durante el año 2014” (pese a que no estaba casado y la norma fiscal se refiere de forma expresa al “cónyuge no separado legalmente”), así como que el interesado no presentó en la Agencia Tributaria la comunicación prevista en el artículo 32 del TRLIRNR cuando fue trasladado al extranjero.


Pues bien, el TSJ Madrid esgrime un argumentario sorprendente para negarle al contribuyente haber perdido la residencia fiscal en España:



  • Llama la atención la expuesta argumentación de la AEAT y del TSJ Madrid para negar la residencia fiscal en Perú del contribuyente en la medida en que no existe CDI suscrito entre España y Perú, lo que, en todo caso, impide hablar de un certificado de residencia fiscal “en el sentido definido en el Convenio. La prueba exigida por la AEAT y luego confirmada por el TSJ Madrid es, sencillamente, imposible.

  • Además, no debemos perder de vista que el certificado de residencia fiscal que expresamente se remite al Convenio es utilizado para acreditar la residencia fiscal en un territorio a efectos del correspondiente CDI, es decir, cuando se pretenden aplicar o acogerse a exenciones, reducciones o cierto régimen fiscal establecido en un CDI, circunstancias que tampoco concurren en este supuesto.

  • Adicionalmente, no parece de recibo que la Administración utilice un criterio cuando resuelve sobre la adquisición de la residencia fiscal en España y del contrario cuando lo que se discute es la residencia fiscal en el extranjero. Nos estamos refiriendo a la doctrina fijada por la DGT (CV 1983/2020, de 17 de junio de 2020), ya comentada en este blog, y relativa a la aplicación automática del criterio de permanencia de 183 días en territorio español para la adquisición de la residencia fiscal en España.


En otras palabras, si la Administración aplica de forma automática este criterio para calificar como residentes fiscales a contribuyentes que permanezcan en territorio español más de 183 días, debería hacer lo mismo a la inversa, o sea, cuando juzgan si cierta persona ha perdido ya la residencia en España.


En el supuesto enjuiciado por el TSJ, ante la imposibilidad de obtener un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal peruana, y atendiendo al principio de libertad de prueba y de su libre valoración, el contribuyente aportó en vía de recurso nada menos que copia de esta documentación: “carta de desplazamiento expedida por su empleador, visado peruano, documento con los sellos de entrada y salida de Perú, certificado de retenciones emitido por la entidad pagadora, copia de los contratos de alquiler de sus viviendas en Perú, pago de los gastos de mantenimiento de dichos inmuebles y copia de la tarjeta andina de migración expedida por las autoridades peruanas”.


No obstante ese ejemplar caudal probatorio aportado, el TSJ Madrid avala la tesis de la AEAT, indicando que no ha quedado suficientemente demostrado que el interesado tuviera en el ejercicio cuestionado su residencia fiscal en Perú. En concreto, el Tribunal reitera que “el hecho de que el recurrente resida de manera efectiva en un país no implica que sea contribuyente allí por obligación personal, prueba que incumbe al interesado y que, en este caso, no ha sido aportada”. Sin palabras…


En fin, tomemos nota para nuestra responsabilidad como asesores, pero pongamos en mayor celo profesional en que el TS se pronuncie en casación sobre tan inadmisible modo de razonar (y doble vara de medir).

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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