Los lectores de este blog son buenos conocedores de los riesgos que encierran las cuentas con socios que se eternizan, o sea, que pasan de un ejercicio a otro, sin que, llegado un momento dado, pueda recordarse el origen, esto es, la explicación del apunte (préstamo del socio a la sociedad o viceversa), y mucho menos puedan justificarse documentalmente. Todos tenemos presente la tendencia de la inspección a calificar fiscalmente como reparto encubierto de beneficios los préstamos de la sociedad a los socios que han vencido (o no han sido documentados) y no han sido reclamados por aquélla, y como donación (o aportación a los fondos propios de la entidad, en el mejor de los casos, siguiendo el criterio del ajuste secundario en las operaciones vinculadas) del socio a la sociedad, cuando el préstamo, expresa o tácitamente vencido y no reclamado, fue del primero a la segunda.
Ya hemos comentado en este espacio que, desde el punto de vista de las operaciones vinculadas, hay solventes referencias jurisprudenciales que permiten defender que la retribución puede ser la propia de una relación jurídica de cuenta corriente (cuando se suceden los ingresos y reintegros entre las cuentas bancarias de la compañía y del socio) en lugar de la propia, más elevada, de los contratos de préstamo. Pero la cuestión que ahora nos ocupa no tiene que ver con el tipo/importe de la retribución que impone el régimen de las operaciones vinculadas sino el tratamiento fiscal que la inspección le da a estos “préstamos”, contabilizados como tales, entre socio y sociedad, que año tras año permanecen en balance, sin que se cancelen ni reclamen.
Pues bien, al respecto se ha pronunciado, con meridiana claridad, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 15 de noviembre de 2018, rec. 798/2016. Ante un caso en que la sociedad le había prestado importantes sumas de dinero a su socio mayoritario, préstamo que se había formalizado en escritura pública y cuya devolución se documentó con pagarés, a cuyo vencimiento el prestatario no atendió ni tampoco le fueron reclamados por la compañía prestamista, el citado TSJ Madrid adopta el siguiente criterio:
“Entendemos que el planteamiento de la inspección de tratar fiscalmente el caso como una condonación de deudas del socio con la sociedad carece de solidez, pues en definitiva se basa necesariamente sobre el pilar presuntivo de que la falta de reclamación de un crédito vencido equivale a su condonación, afirmación para la que no encontramos apoyo legal […].
En efecto, en primer lugar, una deuda no se puede entender condonada por el mero hecho de no ser reclamada el mismo día de vencimiento. Por el contrario, el vencimiento de una deuda sin pago lo que determina, sin más, es el nacimiento de la acción para reclamarla.
Establecido lo anterior, que entendemos no presenta duda, la cuestión es cuándo debe entenderse que se renuncia al ejercicio de dicha acción y, por tanto, se entiende producida la condonación, cuestión que la demandada resuelve sin rigor alguno por mera referencia al paso del tiempo, sin especificar cuál habría de ser éste, el cual, por el contrario, la recurrente propone, y esta Sección acepta, debe ser el de prescripción de la acción” (o sea, de 15 años).
Brindamos desde este post por la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para el cual, en definitiva, por vencido que pudiera considerarse un préstamo entre un socio y una sociedad, o viceversa, no procede recalificarlo como donación, como aportación a los fondos propios, como reparto de beneficios, etc. etc., aunque no hubiese sido reclamado por el acreedor, mientras éste conserve viva la acción procesal de reclamación, que en el supuesto de las acciones personales dura 15 años.