Como es sabido, la vigente LIS (art. 15, f) introdujo con fecha de entrada en vigor 1 de enero de 2015 una nueva tipología de gastos no deducibles: los “gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”. Se refiere, obviamente, a los que proceden del incumplimiento de una norma por prohibición o por contravención, con independencia de la sanción, penal o administrativa, que conlleve la realización de tales actos.
Si la Inspección aplicase el citado precepto en toda su extensión, desde luego las consecuencias pueden ser terribles. Frente a otras legislaciones como la del País Vasco, que ha introducido una medida para negar la deducibilidad a “los sobornos” –muy razonable, por otra parte-, nuestra LIS recurre a un eufemismo de significado indeterminado que nos puede costar muy caro. Veamos:
· Las “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” fueron invocadas por el TEAC para denegar la deducción fiscal de los intereses de demora tributarios. Aunque bien es cierto que más recientemente la DGT adoptó el criterio contrario, nada argumentó en contra de la concurrencia de la causa de no deducibilidad fiscal que nos ocupa.
· Cualquier gasto contabilizado contraviniendo el Plan General de Contabilidad podría ser considerado fiscalmente no deducible.
· También podrían serlo los gastos de adecuación a la normativa de cualquier instalación técnica en los que se ha de incurrir por haberlo ordenado una inspección que haya detectado irregularidades o deficiencias en la misma.
· Begoña García Rozado (Guía del Impuesto sobre Sociedades CISS, pág. 296), Subdirectora General del IS, considera ejemplos de gastos no deducibles, al amparo del nuevo art.15, f) LIS, los siguientes:
- Gastos de publicidad con el fin de fomentar la actividad del juego, habida cuenta que el régimen jurídico del sector en España prohíbe efectuar publicidad de los juegos de azar o de los establecimientos donde éstos se practiquen.
- Los gastos en conceptos tipificados en el Código penal, obviamente, serán fiscalmente no deducibles.
- También serán no deducibles los gastos asumidos por una empresa farmacéutica derivados de la inscripción de médicos en Congresos relacionados con su actividad, para la promoción de sus fármacos, en tanto tales gastos se han realizado en contra de las limitaciones establecidas en la Ley 25/1990, del medicamento y en el Real Decreto 1416/1994.
Sin perjuicio de la grave inseguridad que evidencia el alcance de este nuevo supuesto de no deducibilidad fiscal, dos dudas multiplican nuestra preocupación:
· Tras la Res. del TEAC relativo a los intereses de demora tributarios, queda la duda de si la no deducción del gasto requiere un previo pronunciamiento en el ámbito judicial o administrativo que declare la ilicitud de la actuación, con la consiguiente sanción penal o administrativa. Si no se exige tal pronunciamiento previo, no cabe duda de que la Inspección estará prejuzgando, con la consiguiente vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente consagrada.
· Otra duda asociada a la limitación de estos gastos estriba en si la no deducción sólo alcanza a los gastos generados exclusivamente en la realización de la actuación contraria al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, también alcanza a cualquier otro gasto derivado de la realización de esa actuación, esto es, que sea motivado o causado por dicha actuación, en el sentido de que no se hubieran generado dichos gastos de no haberse realizado esa actuación contraria al ordenamiento jurídico.