La matriz puede recuperar las pérdidas no compensables de los establecimientos permanentes en otros Estados de la Unión

Territorio Fiscal Impuesto sobre Sociedades
Territorio fiscal

Un grupo cuya filial no residente es titular de un establecimiento permanente residente no se encuentra en una situación comparable a la de un grupo cuya filial y el EP de ésta son igualmente residentes. No obstante, eso cambia, concluye la interesante y afortunada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de julio de 2018 (asunto C-28/2017), cuando ya no existe ninguna posibilidad de deducir las pérdidas de la filial no residente atribuibles al EP residente en el Estado miembro en el que la filial está establecida. En efecto, en tal supuesto, el grupo cuya filial está situada en otro Estado miembro no se encuentra en una situación diferente de la del grupo puramente nacional a la luz del objetivo de evitar la doble deducción de sus pérdidas.
En consecuencia, el Tribunal responde a la cuestión prejudicial que se le elevó señalando que el art. 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una legislación nacional como la controvertida, en virtud de la cual únicamente se autoriza a las sociedades residentes de un grupo a deducir de sus resultados consolidados las pérdidas de un establecimiento permanente residente de una filial no residente de ese grupo en el supuesto de que las normas aplicables en el Estado miembro en el que dicha filial tiene su domicilio social no permitan deducir tales pérdidas de los rendimientos de esta última sociedad, cuando la aplicación de la legislación nacional se combina con la de un convenio para evitar la doble imposición que autoriza, en este último Estado miembro, a deducir del impuesto sobre la renta de sociedades adeudado por la filial el importe correspondiente al impuesto sobre la renta de sociedades pagado en el Estado miembro en cuyo territorio está situado el referido establecimiento permanente, en concepto de la actividad de tal establecimiento.
No obstante, el art. 49 del TFUE debe interpretarse en el sentido de que sí se opone a la mencionada legislación nacional si la aplicación de la misma tiene por efecto privar a dicho grupo de toda posibilidad efectiva de deducir tales pérdidas de sus resultados consolidados, cuando la imputación de esas mismas pérdidas a los resultados de la filial sea imposible en el Estado miembro en cuyo territorio está establecida.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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