La DGT en su consulta V2395-18, de 5 de septiembre, adopta el nuevo criterio establecido por el TEAC en alzada para la unificación de criterio, de 10 de enero de 2018, con arreglo al cual los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondiente a una indemnización exenta se encuentran también exentos ex art. 7 LIRPF.
Hasta ahora, la DGT venía manteniendo el criterio de que los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley 50/1980 (Contrato de Seguro), artículo que los configura como una indemnización de daños y perjuicios por la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación, no se correspondían con el concepto indemnizatorio exento del art. 7 d) LIRPF, sino que trataban de compeler a las compañías aseguradoras para el pronto pago de la indemnización y compensar al perjudicado por el retraso en el abono de la indemnización, por lo que estos intereses no quedaban amparados por la exención, sino que se calificaban como, dado su carácter indemnizatorio, una ganancia patrimonial. Un ejemplo de ello, con supuesto de hecho coincidente, sería el recogido en la consulta V0128-17, de 23 de enero.
Ahora la DGT (V2395-18, de 5 de septiembre de 2018), asumiendo la doctrina del TEAC, modifica su criterio interpretativo y asume que los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago de una indemnización exenta del art. 7 d) de la Ley 35/2006 están también amparados por la exención.
Estamos ante un conflicto entre el TEAC y la DGT semejante al que suscitó la deducción fiscal de los intereses de demora tributarios. Como ya comentamos al respecto en este mismo blog, con fecha de 4 de diciembre de 2017, el TEAC dictó la segunda Resolución (la primera tiene fecha de 7 de mayo de 2015) en el sentido de que los intereses de demora derivados de las actas de inspección son un gasto fiscalmente no deducible en el IS. Entre ambas Resoluciones, sin embargo, se había pronunciado (y lo hizo en sentido contrario) la DGT. En CV 4080-15, de 21 de diciembre de 2015, la DGT sostuvo que los intereses de demora tributarios sí eran fiscalmente deducibles. Finalmente se impuso, como también tuvimos ocasión de criticar en este blog, la doctrina del TEAC sobre la DGT, que se vio obligada a cambiar de criterio.
Ahora es el TS (STS de 13 de junio de 2018, rec. 2800/2017) quien da un paso más y se pronuncia sobre un supuesto particular: el de si una doctrina del TEAC contraria a la de la DGT puede ser aplicada retroactivamente, o sea, si con ocasión de un procedimiento de comprobación puede (o debe) aplicar la Inspección la doctrina del TEAC, de modo que se regularice un ejercicio (o un hecho imponible) en el cual el contribuyente actuó siguiendo el criterio (incluso una consulta) de la DGT. Pues bien, el TS es concluyente en el sentido de que no es posible aplicar la doctrina de los TEA con carácter retroactivo en procedimientos de comprobación tributaria, cuando el contribuyente ajustó su comportamiento al criterio precedente expresado en una consulta vinculante aplicable durante el período impositivo de que se trate, aunque ulteriormente la propia DGT haya cambiado de criterio.
Para el TS, “razones relacionadas con la seguridad jurídica y con su corolario principio de protección de la confianza legítima abonan esta solución. La consulta vinculante, y la posibilidad de extensión de sus efectos a supuestos idénticos, se configura como un elemento encaminado a dotar de seguridad jurídica al contribuyente que se precave de adaptar su conducta a los criterios previamente expresados por la Administración. El contribuyente que declaró conforme al criterio de la consulta vinculante no puede ser objeto de una comprobación por motivo de un cambio de doctrina de cualquier órgano de la Administración”.
La fiscalidad de los intereses y los conflictos entre DGT y TEAC
11 Feb 2019
Autor
Miguel Caamaño
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario