La afortunada STS de 10 de abril de 2019 (rec. 1215/2018), tras una ilustrada digresión sobre los efectos preclusivos de las comprobaciones tributarias, concluye que ningún procedimiento de comprobación puede negar un beneficio fiscal previamente reconocido, expresa o tácitamente, en un procedimiento anterior (o incluso por la propia oficina liquidadora) sin aportar el “elemento diferencial”. No es suficiente, por tanto, un cambio de criterio de la Administración, por muy justificado que esté desde una ortodoxa perspectiva hermenéutica, para que en el curso de unas actuaciones de comprobación se le deniegue al contribuyente un beneficio fiscal que otro órgano de la Administración, incluso la oficina liquidadora, admitió previamente.
Para el TS, "como los propios jueces a quo subrayan, haría padecer la seguridad jurídica proclamada por nuestra Constitución al más alto nivel (art. 9.3 ) que, realizada una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria (v.gr. la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios), pese a tener a su disposición todos los datos precisos (por haberlos suministrado el obligado o por contar ya con ellos), la Administración se concentre a su albur solo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos. Este criterio ya había sido seguido por las sentencias de 22 de septiembre de 2014 (rec casación nº 4336/2012) y 30 de octubre de 2014 (rec. casación nº 2568/2013)".
¿En qué consiste el “elemento diferencial” que justificaría denegar un beneficio fiscal previamente admitido por la oficina liquidadora o admitido, expresa o tácitamente, en un procedimiento de comprobación anterior? Aunque el TS no lo aclara, hemos de entender por tal el descubrimiento de “nuevos hechos o circunstancias”, tal como reza el art. 140 LGT, pero tales “nuevos hechos o circunstancias” ni pueden ser un mero cambio de criterio, sino novedades objetivas (v.gr. que hayan aparecido documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al primer procedimiento y que evidencien haber cometido un error, que al dictar el primer acto o resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución o, a título de ejemplo, que el primer acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme) que legitimen a la Administración a ir contra sus propios actos, a quebrar el precedente administrativo y, en definitiva, a postergar el principio de seguridad jurídica.