El TS (STS 27/04/2022, rec. 4793/2020) se pronuncia sobre el tratamiento fiscal de la cesión del uso a los socios de los vehículos de la empresa, así como de cuál debe de ser el valor de dicha cesión, cuando se trata de una operación vinculada.
La doctrina que sienta el TS puede sintetizarse en estos términos:
a. Régimen fiscal de la cesión del uso de los vehículos:
El art. 25.1º LIRPF califica como rendimientos íntegros del capital mobiliario, los obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, quedando “incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: [...] d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.”
Estos términos tan amplios permiten calificar como rendimiento del capital mobiliario la puesta a disposición por parte de la sociedad, en favor del socio, de los vehículos de los que aquélla sea titular, puesta a disposición que, con independencia de su utilidad efectiva, constituye, sin lugar a duda, una ventaja o utilidad para el socio, conformadora del hecho imponible del impuesto.
Por lo demás, la relación entre sociedad y socio, enmarcada en el ámbito del derecho mercantil, resulta ajena al ámbito estrictamente laboral, por lo que no cabe calificar dicha renta como rendimientos de trabajo en especie.
b. Valoración de la renta que deben de atribuirse los socios:
Tanto el art. 41 LIRPF (La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el art. 18 LIS), como el art. 43 (las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades: b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles: en el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación; en el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior; en caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo) contienen distintas reglas de estimación del valor.
Para la STS 157/2022, de 9 de febrero, aunque nos encontramos ante rentas en especie, su concreta calificación jurídica es la de rendimientos del capital mobiliario en especie, que no tienen un reflejo específico o, mejor dicho, no son objeto de una "especialidad" valorativa en el art. 43 LIRPF, toda vez que ese precepto únicamente establece unas reglas especiales de valoración relativas a los "rendimientos del trabajo en especie" y a las "ganancias patrimoniales en especie", pero no se refiere a, ni regula, los rendimientos del capital mobiliario en especie.
En consecuencia, en la medida en que el porcentaje de participación de cada socio convierta a sus relaciones económicas con la sociedad en una operación vinculada, serán de aplicación las reglas de valoración contenidas en el art. 41 LIRPF, o sea, las del actual art. 18 LIS. No se aplicarán, en otras palabras, las reglas específicas de valoración de las retribuciones en especie del art. 43 LIRPF.